REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2006
ASUNTO: AP21-S-2004-001133


PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE RIZO D ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.980.117.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.264.-

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CARACAS C.A. y EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALBERTO VILORIA RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.095.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 17-11-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el apoderado judicial de las demandantes señaló:
A. Que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue consecuencia de la prestación personal de servicios que el actor ejecutó por tiempo indeterminado a favor de las demandadas.-
B. Que el 1 de agosto de 1995, el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Almacenadora Caracas, C.A. en calidad de Contralor Interno y como fue acordado por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ( FOGADE) hasta el 2 de Febrero de 1997, se sustituyó la figura de Contralor a la de una que la empresa denominaba Honorarios Profesionales, que en dicho período la empresa Almacenadora Caracas pagó las debidas prestaciones sociales generadas por la función de contralor.-.-
C. Que de manera simultanea el 3 de Febrero de 1997, fue designado Gerente General de la subsidiaria Empresa Nacional de Almacenes C.A., ( ENACA), cargo que ejerció hasta el 31 de octubre de 2000, e igualmente recibió el pago de sus prestaciones, pero en forma fraccionada.-
D. Que en fecha 15 de Noviembre fue contratado por ambas empresas como Coordinador de Relaciones Institucionales comenzando sus labores a partir del 4 de diciembre de 2000 y percibiendo el mismo salario que eran en total 960.000 bolívares pero esta vez dividido en cada uno de los contratos, ya que eran 510.000 bolívares por ENACA y 450.000 bolívares por Almacenadora Caracas, hasta el 27 de Mayo de 2003, cuando fui despedido.-
E. Que su despido constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral, ya que se vulnera la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de Enero de 2002, encontrándose amparado en la misma.-
F. Que en lo que respecta a ENACA hasta la fecha ninguna reunión de junta directiva ha decidido con respecto a un despido en contra de su persona pero de hecho dejaron de cancelarle el salario a partir del 16 de mayo de 2003, lo cual constituye un despido injustificado.-
G. Que en fecha 29 de Mayo de 2003 en virtud de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional se amparó en fecha 29 de mayo de 2003, la cual decide la falta de jurisdicción por ser incompetente para conocer de dicha acción y le atribuye la competencia a los tribunales laborales.-
H. Que por tal motivo acude ante este Juzgado a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de salarios Caídos en contra de Almacenadora Caracas C.A. y su filial Empresa Nacional de Almacenes C.A. (ENACA).-
I. Señala igualmente que las empresas demandadas forman parte de un mismo grupo económico en razón que ambas tienen órganos de dirección comunes, la empresa Almacenadora Caracas C.A. es accionista de la Empresa Nacional de Almacenes C.A. (ENACA), con objetivos mercantiles similares, supuestos estos que constituyen un grupo de empresas tal y como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 21.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No dio contestación a la misma sin embargo, se tienen como contradichos los alegatos contenidos en el libelo.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las documentales cursantes a los folios 7 al 14 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 29 de septiembre de 2004 la cual contiene que la notificación a la parte demandada del procedimiento objeto de esa providencia administrativa fue en fecha 18 de septiembre de 2003, e igualmente que en la providencia se decidió la falta de jurisdicción por la materia de la Inspectoría.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 70 al 79 del expediente no se les concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que emanan de la misma parte promovente de la prueba.-
A los folios 80 al 231 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que contiene las pruebas promovidas por la parte actora con ocasión del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la parte actora ante dicha inspectoría.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No aportó prueba alguna.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Señalado lo anterior esta sentenciadora pasa a dilucidar la existencia o no de un grupo de empresas, la Sala ha mantenido el criterio sentado mediante decisión N° 558/2001, en el caso CADAFE, en la que se argumentó lo siguiente:

«(...) El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

En este sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el amparo intentado por TRANSPORTE SAET, S.A., de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció lo siguiente:

“…El ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto…

…La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem)…
…La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Es así, como atendiendo a los criterios antes explanados, y en virtud del reconocimiento realizado por la parte demandada, en cuanto a la participación accionaría existente y en cuanto a que el salario devengado por el actor se pagaba de la manera estipulada en el escrito libelar, es decir una era pagado una parte por Almacenadota Caracas, C.A. y otra por ENACA, cumpliendo funciones de Coordinador de Relaciones Institucionales simultáneamente en las dos empresas, deben entenderse que nos encontramos ante un Grupo de Empresas, por lo tanto solidarias económicamente, y así se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar si efectivamente el Trabajador desempeña un cargo de confianza o de dirección, y a tal efecto se reproduce el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el cual esta contenido en la sentencia N° 1245, de fecha 29 de septiembre de 2005, y en la decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

La doctrina jurisprudencial reinante en la Sala de Casación Social, a dicho reiteradamente lo siguiente:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Omissis) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores . Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...”. (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, resaltado de la Sala).

En este sentido, el apoderado judicial de la demandada manifestó y reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, que el actor era un trabajador de confianza, que debía reportar a la presidencia de la empresa. Por su parte el apoderado judicial del actor manifestó, que el trabajador no tuvo firma autorizada, ni comprometía a la empresa ante terceros, que es cierto que firmo contratos a tiempo determinado pero se renovaron automáticamente, convirtiéndose en indeterminados, de las probanzas se desprende que el empleado merece ser calificado como empleado de confianza, y así se decide.-
Así las cosas, determinado como quedo que es un trabajador de confianza y no de dirección, el derecho a la estabilidad relativa, contenido en el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo, es de aplicación general para todos los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres meses al servicio de un patrono, sin más excepciones que las contenidas en la Ley; por lo que la referida Ley Orgánica del Trabajo no excluyó de este derecho a los trabajadores de confianza, resultando forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, y así se decide.-

En consecuencia, debe ser reenganchado el trabajador en el cargo de Coordinador de Relaciones Institucionales que venían desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, e igualmente debe cancelárseles el salario mensual de 960.000 bolívares el cual era devengado por el actor antes de su despido.-
De igual manera con respecto al pago de salarios caídos los mismos se declaran procedentes, y deben ser cancelados desde el 18 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue notificada la demandada del procedimiento administrativo incoado por el actor hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de 960.000 bolívares.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada el ciudadano FRANCISCO RIZO D¨ARTHENAY contra sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS y EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, y al pago del salario mensual de 960.000 bolívares el cual era devengado por la parte actora antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 18 de septiembre de 2003, fecha esta en la cual fue notificada la demandada del procedimiento administrativo incoado por el actor hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, a razón de 960.000 bolívares por mes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas de las cuales goza la República.-

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ