REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2006.-

ASUNTO: AP21-S-2004-001281.-

PARTE ACTORA: MARIBEL SCOTT LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.139.959.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FELIX GARCIA, ALFREDO MARTINEZ, JHUAN MEDINA, ALEXANDRA GUERRA, FABIOLA ALVAREZ y XIOMARA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596 y 56.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y/o PARMALAT sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de AGOSTO DE 1997, bajo el N° 28, del Tomo 218- A pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BARROSO DUGARTE y MIGUEL ARCHILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.137 y 70.765.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 15-11-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 22-11-2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. Que en fecha 16 de Noviembre de 2004, su mandante fu despedida injustificadamente de la empresa, y que procedió a solicitar la calificación de despido.-
2. Que la empresa demandada en fecha 9 de diciembre de 2004, le canceló la suma de 109.234.488,64 bolívares por concepto de prestaciones sociales, y que no obstante ello se una revisión de los montos pagados se observa una diferencia de prestaciones sociales.-
3. Que la relación de trabajo de su representada con la demandada inició en fecha 22 de octubre de 1984, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Distribución, subordinada a la Dirección de Distribución.-
4. Que durante la relación laboral su representada recibió de su patrono de manera mensual un salario básico mensual, un subsidio de HCM, un aporte de ahorro ejecutivo mensual equivalente al 10 por ciento de su sueldo básico y un monto adicional extra denominado aporte especial al servicio de ahorro y además de manera mensual recibía un monto correspondiente a un denominado Plan de Incentivos, con base las ventas generadas por la empresa el cual era variable, ese plan fue aumentado en un veinte por ciento por parte de la empresa; un monto variable correspondiente a un denominado Subsidio Telefonía Celular, cuyo último promedio normal fue la suma de 293.000,42 bolívares.-
5. Que en virtud de todos esos montos percibidos mensualmente por su mandante se determina su salario mensual normal el cual sirve de base para estimar sus vacaciones, siendo que el monto mensual que debió percibir de haber realizado el patrono los aumentos salariales conforme lo convenido en la convención colectiva, la suma de 6.803.111,17 bolívares.-
6. Que por cuanto en lo cancelado a su representada con ocasión de la terminación de la relación de trabajo no se tomo en cuenta el salario antes mencionado con todas sus incidencias es por lo que procede a reclamar las diferencias en dicho pago por haberse omitido en el pago los beneficios establecidos en la cláusula 24 ( régimen de Prestaciones) de la Convención Colectiva 1995 – 1997, la cual establece el pago doble de las prestaciones correspondientes a antigüedad y preaviso, cuando el trabajador hubiere prestado sus servicios de manera ininterrumpida por un lapso superior a 15 años y por no habérsele pagado los incrementos salariales establecidos en la cláusula 9 del Convenio Colectivo 1999-2000, demandándose el pago de tales incrementos y las consecuentes diferencias causadas por prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones, días feriados y demás derechos laborales, detallados así:
 Prestación de antigüedad acumulada e interese: la suma de 176.696.163,02 bolívares.-
 Prestación de antigüedad adicional, la suma de 9.408.608,68 bolívares.-
 Indemnización de antigüedad por despido injustificado, la suma de 56.451.652,10 bolívares.-
 Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de 9.637.056 bolívares.-
 Indemnización sustitutiva del preaviso doble; cláusula 24 Convención Colectiva 1995-1997, la suma de 9.637.056 bolívares.-
 Plan de Incentivos Ventas Octubre 2004, la suma de 1.242.000.-
 Complemento Plan de Incentivos Ventas Octubre 2004, la suma de 248.400 bolívares.-
 Subsidio Telefonía Móvil, la suma de 410.859,35 bolívares.-
 Utilidades 1997 – 2005, la suma de 137.031.634,25 bolívares.-
 Incidencia salario variable Domingos y feriados, la suma de 10.550.147,26 bolívares.-
 Diferencia del Seguro de Accidentes Personales, la suma de 5.443,60 bolívares.-
 Vacaciones Vencidas 1997-2004, la suma de 80.355.508,49 bolívares.-
 Vacaciones Fraccionadas 2004 – 2005, la suma de 5.000.198,19 bolívares.-
 Servicio de Ahorro Acumulado 1997 – 2005, la suma de 99.384.585,79 bolívares.-
 Aumentos de sueldo impagados, la suma de 21.473.445,76 bolívares.-
 Diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos impagados, la suma de 21.473.445,76.-
 Corte de Cuenta y Transferencia artículo 666, LOT, la suma de 29.316.833,78 bolívares.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló:
1. Alegaron como punto previo el hecho que el procedimiento se inició por solicitud de calificación de despido y que la actora reformó el libelo posteriormente transformando su pretensión a un cobro de diferencia de prestaciones sociales, acciones incompatibles por lo que la reforma no debió ser admitida por el Tribunal dado que se trataban de acciones opuestas de distinta naturaleza.-
2. Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.-
3. Negaron, rechazaron y contradijeron el incremento de los 3 meses de la antigüedad de la actora por el tiempo de preaviso omitido.-
4. Reconocen la existencia de la relación de trabajo, y la forma de terminación de la misma.-
5. Negaron rechazaron y contradijeron que los trabajadores de su representada sean acreedores al beneficio del pago doble de las prestaciones de antigüedad y preaviso a la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, incluyendo despido injustificado, bastando que tengan mas de quince años de servicios ininterrumpidos y en tal sentido niegan la actora sea acreedora del pago doble de las prestaciones de antigüedad y preaviso a la terminación del contrato de trabajo.-
6. Negaron, rechazaron y contradijeron que la Convención Colectiva de trabajo de 1999-2002 celebrada entre la Industria Láctea Venezolana S.A. y los miembros del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda ( SINTRALAC ) debía mantener vigente lo previsto en la cláusula 24 del Convenio Colectivo 1995-1997, referente al pago doble al trabajador de las prestaciones de antigüedad y preaviso en caso de terminación de la relación de trabajo.-
7. Que la actora nunca gozó del beneficio del pago doble de antigüedad y preaviso ya que la misma ingresó a trabajar el 22-10-1984, y para la fecha del depósito de la Convención 1999-2002, la actora no contaba con 15 años de servicio.-
8. Negaron y rechazaron que el acta de fecha 2 de diciembre de 1999 suscrita entre su representada y los miembros del Sindicato, mediante la cual se dejó sin efecto el incrementó del 15 por ciento sobre el salario básico de los trabajadores de la empresa viole disposiciones contenidas en la Ley Orgánica y haya sido realizada a espaldas de los trabajadores.-
9. Negaron y rechazaron que a la demandante le corresponda el aumento salarial por ellos señalados.-
10. Alegaron que la actora por formar parte del personal de ventas está excluida de los beneficios de la Convención Colectiva.-
11. Negaron y rechazaron que el subsidio de HCM otorgado por su representada constituya parte del salario así como también del subsidio de telefonía celular.-
12. Negaron que se le adeude a la actora monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 8 del cuaderno de Recaudos 1, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo.-
Al folio 9 del cuaderno de recaudos 1, corre inserta documental a al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo de la misma se evidencia las condiciones que regían el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la parte demandada, entre ellos la contribución del servicio de ahorro ejecutivo, utilidades, vacaciones, teléfono celular y pólizas de seguro.-
Al folio 10 del cuaderno de Recaudos 1, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto no es un hecho controvertido la liquidación de prestaciones sociales a la parte actora en fecha 30-11-2004.-
A los folios 11 al 87 del cuaderno de Recaudos 1, corren insertas convención colectiva de trabajo de 1992 y de 1999-2002, las cuales por ser fuente de derecho son conocidas por esta Juzgadora y así se decide.-
A los folios 88 al 252 del Cuaderno de Recaudos 1, corren insertas documentales las cuales al formar parte de la prueba de experticia promovida y practicada por el experto contable, esta Juzgadora les concede a los mismos valor probatorio, evidenciándose cada uno de los pagos recibidos por la actora con ocasión de la relación de trabajo de trabajo.-
En relación a la prueba de informes al IVSS, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia que la fecha de la primera afiliación fue el 1-2-1980 y que la misma se encuentra activa desde el 16-2-2005.-
En cuanto a la prueba de testigos solo compareció el ciudadano Rafael Miranda, a quien no se le confiere valor probatorio por no merecerle fe a esta sentenciadora.-
En relación a la prueba de exhibición, la parte llamada a exhibir exhibió las correspondientes planillas de ingreso y egreso en el IVSS, y en cuanto a la exhibición de las planillas del impuesto y contratos de pólizas de seguro, la parte llamada a exhibir manifestó que las instrumentales las impugnaba ya que no cumple con los requisitos de la norma, ahora bien en virtud de lo anterior, si bien la parte llamada a exhibir no presentó las instrumentales por cuanto no constan en el expediente copias de las mismas, no puede conferírsele la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 11 al 53 del cuaderno de Recaudos 2, estas ya fueron valoradas junto con las pruebas promovidas por la actora.-
A los folios 54 al 72 del Cuaderno de Recaudos 2, 2 al 423 del Cuaderno de Recaudos 3, 3 al 669 del Cuaderno de Recaudos 5 y 2 al 409 del Cuaderno de Recaudos 4 corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y los miembros del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus derivados, así como las convenciones colectivas.-
En relación a la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito y Banco Provincial, e Inspectoría del Trabajo sus resultas corren insertas a los folios 188 al 266 del expediente, y en los cuaderno de Recaudos 3, 4 y 5, verificándose la existencia de la cuenta nómina de la empresa demandada y los estados de cuenta.-
Se realizó la respectiva declaración de parte.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el tiempo de servicio laborado, el cargo desempeñado; quedando controvertido, la aplicación de la cláusula 24 Convención Colectiva año 1995-1997, así como también la aplicación de la Convención Colectiva a la trabajadora por el cargo desempeñado; la nulidad de Acta de fecha 02-12-1999, diferencia salarial por aumentos no pagados, inclusión como parte del salario del subsidio de telefonía celular, subsidio de HCM, aporte especial al servicio ahorro y el plan de incentivo de ventas y las incidencias de estos sobre los domingos y feriados y el resto de las prestaciones sociales.
En atención a ello, pasamos primeramente a determinar la aplicación de las Convenciones Colectivas, y a tal efecto se señala: Alega la actora, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el principio de respeto a la condición mas beneficiosa adquirida por el trabajador, por cuanto señala que gozaba de determinadas condiciones de trabajo que con posterioridad fueron reguladas de manera menos favorable en la convención colectiva posteriormente suscrita, sin embargo esta Juzgadora considera que esta premisa no es absoluta, toda vez que pueden ir surgiendo en ese mismo discurrir de la relación laboral y acordarse en las posteriores convenciones colectivas modificaciones de las condiciones de trabajo vigentes sustituyendo algunas de las cláusulas establecidas por otras aún de distinta naturaleza que en su conjunto resulten consideradas superiores a las establecidas en convenciones anteriores, tal como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Ahora bien este alegato de la actora viene dada por el hecho que al momento de la terminación de su relación de trabajo no se tomó en cuenta lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva 1995 – 1997, esto es el pago doble de prestaciones de antigüedad y preaviso, cualquiera que sea la causa de terminación del contrato de trabajo, que es reconocido en dicha cláusula como derecho adquirido a aquellos trabajadores que tengan quince o más años de servicios ininterrumpidos en la empresa, sin embargo dicha convención fue depositada en fecha 22 de Diciembre de 1994, fecha para la cual según lo señalado por la misma parte actora en su libelo y lo cual es un hecho convenido entre las partes, esta solo tenía 10 años de servicios en la empresa, razón por lo cual no era acreedora de este beneficio y así se decide.-
En cuanto a la aplicación de la cláusula 9 de la Convención Colectiva 1999 – 2002, este Tribunal de una revisión de dicha cláusula en la misma se establece
Referente al Acta suscrita en fecha 02-12-1999, , por la condición laboral que ostentaba la actora, por cuanto la misma desempeñaba un cargo de gerencia, se evidencia que estaba también altamente calificada para entender, medir y calcular el impacto del acta suscrita en la fecha antes citada y tomar la decisión que considerara correcta para el futuro de su relación laboral y al no hacerlo se entiende que las aceptó y convalidó, por lo que las pretensiones fundamentadas en la nulidad de dicha acta son improcedentes y Así se establece y en consecuencia no corresponden las incidencias reclamadas con ocasión a los aumentos.
En cuanto al preaviso del Art.104 LOT, no corresponde su aplicación por cuanto de las pruebas presentadas se evidencia de la planilla de liquidación que le fue cancelada a la misma la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, por tanto atendiendo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social no pueden cancelarse ambas indemnizaciones, ya que la indemnización prevista en el artículo 104 de la LOT corresponde a los trabajadores de dirección y las previstas en el 125 de la LOT al resto de los trabajadores y así se decide.-
En cuanto a los conceptos de subsidio de telefonía celular y subsidio de HCM,. Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en el Parágrafo Primero del Articulo 133 establece que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. En tal sentido esta Alzada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social:

“…SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACLARATORIA En escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2003, la representación de la demandada BANCO CONSOLIDADO, C.A., luego CORP BANCA, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003, en el juicio seguido contra ella por el ciudadano GUSTAVO TORO HARDY, sobre lo cual pasa a emitir pronunciamiento la Sala en los términos siguientes: - I - Se indica en la solicitud que la denuncia a que se refiere la sentencia en el Capítulo IV del recurso por infracción de ley, sí combatió el carácter no salarial del diferencial de intereses de un préstamo hipotecario otorgado por el empleador al demandante, pues la mención de los literales “c” y “d” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, iban dirigidas a ello; y que se los concatenó además directamente con la disposición del artículo 133 eiusdem. Esas indicaciones vienen referidas, con las transcripciones respectivas, a lo expuesto en el fallo, de una parte, en el sentido de que la formalización no combatió las circunstancias tomadas en cuenta por la recurrida para concluir que no se cumplían en ellas los extremos de aplicación de los literales señalados; y de la otra, en cuanto a la antinomia presente en el artículo 133 citado y la doctrina de la Sala sobre el carácter no salarial de los subsidios y facilidades otorgados al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, cuya disposición debe entenderse también denunciada como infringida, aunque no se empleó en el recurso, expresamente, ese vocablo….”

De igual manera por sentencia dictada distinguida con el número 489 de fecha 30 de julio de 2003 la Sala estableció lo siguiente:

“…Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario…”

Este criterio ha sido ratificado en varias sentencias de la misma Sala, por lo que en acatamiento a las mismas debe esta juzgadora declarar que los subsidio de telefonía celular y subsidio de HCM, no forman parte del salario y así se decide.-

Se consideran procedentes como parte del salario el aporte especial al servicio ahorro y el plan de incentivo de ventas, en consecuencia, procedentes las diferencias que se generan producto de tales incidencias sobre el pago de domingos y feriados y el resto de las prestaciones sociales y demás conceptos cancelados, tales como, las diferencias que se generen producto de las incidencias que el aporte especial al servicio ahorro y el plan de incentivo de ventas tiene sobre el pago de domingos y feriados, y en los conceptos de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado. Siendo que la experticia a realizarse debe tomar en cuenta el aporte especial y el plan incentivo de venta como parte integral del salario normal, este salario normal debe tomarse para realizar las estimaciones de las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, según lo cancelado por estos conceptos que serán tomados de la experticia contable realizada para determinar el salario integral diario el cual será utilizado para recalcular la prestación de antigüedad a partir del corte de cuenta del 19 de junio de 1997 y la incidencia de este sobre los intereses que debió generar en la prestación de antigüedad, bajo los parámetros previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Se acuerda la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades consideradas procedentes en este fallo.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL SCOTT LUNA contra INDULAC PARMALAT.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las diferencias que se generen producto de las incidencias que el aporte especial al servicio ahorro y el plan de incentivo de ventas tiene sobre el pago de domingos y feriados, y en los conceptos de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado.
TERCERO: La cuantificación de los conceptos no determinados en su monto serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar la misma.-
CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.- QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la ejecutoriedad del fallo.-
SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ