REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de noviembre de 2006
ASUNTO: AP21-S-2005-001144
PARTE ACTORA: ANA MARIA ABREU y MARIA CECILIA DA COSTA MAIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 5.507.191 y 5.425.742, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JULIO CESAR NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.592.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 02-11-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el apoderado judicial de las demandantes señaló:
A. Que las ciudadanas ANA MARIA ABREU DE SAN MIGUEL y MARIA CECILIA DA COSTA MAIA, prestaron sus servicios personales para el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia desde el 1 de Enero de 2000, hasta el 17 de Junio de 2005, y en fecha 22 de septiembre de 2000 hasta el 17 de junio de 2005, respectivamente.-
B. Que devengaban un salario mensual de 750.000 bolívares y que la primera de las nombradas laboraba en el horario de 8:30 AM a 12:30 PM y la segunda en el horario de 1:30 PM a 5:30 PM.-
C. Que vista la actitud asumida por su patrono, es por lo que procede a solicitar le sea calificado como injustificado el despido del cual fueron objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la misma sin embargo, se tienen como contradichos los alegatos contenidos en el libelo.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales cursante a los folios 72 al 76 y 99 al 103 del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y Así se decide, de las mismas evidencia el contrato de trabajo suscrito por la parte actora y la empresa demandada.-
En cuanto a las pruebas documentales cursante a los folios 77 al 82 y 104 al 109 del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y Así se decide, de las mismas evidencia los pagos recibidos por las actoras por concepto de salario.-
En referencia a las documentales cursantes a los folios 83, 84 y 110 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Trabajo, de la misma se evidencia las constancias de trabajo emitidas por las demandadas.-
Al folio 85 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por no guardar relación con lo debatido en el presente causa.-
A los folios 86 y 112 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la notificación de despido realizadas por la Dirección de la Oficina de Gestión Interna del Despacho del Presidente, en fecha 14 de junio de 2005, y recibidas por las mismas en fecha 17 de junio de 2005.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 87 al 96 y 113 al 118 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan por no guardar relación con lo debatido en el presente causa.-
En relación a la documental cursante a los folios 119 y 120 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No aportó prueba alguna.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, contradicha la demandada de manera pura y simple, de acuerdo al establecimiento de la carga de la prueba le correspondía probar a la parte demandada, y visto que tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora, corresponde a esta Juzgadora declarar procedente en derecho lo solicitado por las actoras, y así se decide.
En consecuencia deben ser reenganchadas las trabajadoras en el cargo de MEDICO que venían desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, e igualmente debe cancelárseles el salario mensual de 750.000 bolívares el cual era devengado por las actoras antes de su despido.-
De igual manera con respecto al pago de salarios caídos los mismos se declaran procedentes, y deben ser cancelados desde el 08-07-2005, hasta la efectiva reincorporación de las trabajadoras en su puesto de trabajo a razón de 750.000 bolívares por mes.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por ANA MARIA ABREU DE SAN MIGUEL y MARIA CECILIA DA COSTA MAIA contra el MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA.- SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a las actoras en el cargo de MEDICO que venían desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, y al pago del salario mensual de 750.000 bolívares el cual era devengado por las actoras antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 08-07-2005, hasta la efectiva reincorporación de las trabajadoras en su puesto de trabajo a razón de 750.000 bolívares por mes.-TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas de las que goza la República.- CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
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