REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002488

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 03-11-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL, HILDEMAR VERÓNICA DURÁN ESCHARBAY, KARINNA FERREIRA y KATTY SORAYA ESTRADA ÁNGULO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.970.902, 10.484.890, 13.159.372 y 13.600.739, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y GILKA ÁNGULO MENDOZA abogados, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655 y 15.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, MARCY SOSA RAUSSEO, LUISA ALCALÁ COVA, ELINET CARDOZO GARCÍA, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, MERCEDES MMILLÁN, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, YANETT COROMOTO TORO PÉREZ, DIGNA FARIAS CORREA, LUISA VALERA MARÍN, abogados, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.58.367, 32.343, 69.300, 59.061, 69.469, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956 y 65.064, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL, HILDEMAR VERÓNICA DURÁN ESCHARBAY, KARINNA FERREIRA y KATTY SORAYA ESTRADA ÁNGULO, alegan que suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado con la demandada, realizando funciones de Asesores en la Dirección General de la Alcaldía (Comisión de Economía Social) dichas labores comprenden: 1) Asesorar a la Comisión sobre políticas, planes y proyectos de desarrollo de la economía social y áreas afines(entre otras), que su horario era de 08:30 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., que sus salarios eran de Bs. 700.000,00 mensuales. Alega que primero celebraron un contrato con duración desde el día 01-05-03 al 31-12-03, luego fue celebrada una prórroga con vigencia desde el 01-01-04 al 31-12-04. A excepción de MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL, quien celebró contratos con la demandada con una duración desde el día 01-01-03 al 31-12-03 luego fue celebrada una prórroga con vigencia desde el 01-01-04 al 31-12-004. Alegan que fueron despedidas en fecha 21-04-04. Los actores reclaman los siguientes conceptos:

MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL:
Indemnización art. 110 de la LOT……………………………………………Bs. 5.809.999,97
Vacaciones no Disfrutadas…………………………………….……………….Bs. 350.000,00
Bonificación de Fin de Año……………………………………….…………….Bs. 350.000,00
Prestación de Antigüedad………………………………………….…………Bs. 1.660.554,60

Alega que debido a la ruptura anticipada del contrato laboral la demandada les ocasionó daños y perjuicios, y estos generaron el pago de los siguientes conceptos y montos:
Bs. 800.000,00 por concepto de cesta ticket dejado de percibir.
Bs. 1.246.306,90 por concepto de prestación de antigüedad
Bs. 559.999,92 por concepto de vacaciones
Bs. 1.400,00 por bono de fin de año

HILDEMAR VERÓNICA DURÁN ESCHARBAY
Indemnización art. 110 de la LOT…………………………………….……...……Bs. 86.666,67
Prestación de Antigüedad………………………………………………………Bs. 1.243.634,80
Igualmente alega que debido a la ruptura anticipada del contrato laboral la demandada les ocasionó daños y perjuicios, y estos generaron el pago de los siguientes conceptos y montos:
Bs. 800.000,00 por concepto de cesta ticket dejado de percibir
Bs. 829.089,90 por concepto de prestación de antigüedad
Bs. 559.999,92 por concepto de vacaciones
Bs. 1.225.000,00 por bono de fin de año

KARINNA FERREIRA
Indemnización art. 110 de la LOT…………………...…………………………Bs. 5.786.666,67
Prestación de Antigüedad………………………………………………………Bs. 1.243.634,80
Alega que debido a la ruptura anticipada del contrato laboral la demandada les ocasionó daños y perjuicios, y estos generaron el pago de los siguientes conceptos y montos:
Bs. 800.000,00 por concepto de cesta ticket dejado de percibir
Bs. 829.089,90 por concepto de prestación de antigüedad
Bs. 1.225.000,00 por bono de fin de año

KATTY SORAYA ESTRADA ÁNGULO
Indemnización art. 110 de la LOT……………………………………Bs. 5.786.666,67
Prestación de Antigüedad……………………………………………Bs. 321.801,72
Alega que debido a la ruptura anticipada del contrato laboral la demandada les ocasionó daños y perjuicios, y estos generaron el pago de los siguientes conceptos y montos:
Bs. 800.000,00 por concepto de cesta ticket dejado de percibir
Bs. 829.089,90 por concepto de prestación de antigüedad
Bs. 1.225.000,00 por bono de fin de año

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Señala que la relación laboral con los actores culminó en virtud de lo establecido en la cláusula novena de los contratos de trabajo convenidos entre estos y su representada, la cual establecía lo siguiente: “…La Alcaldía podrá poner fin a este contrato en forma unilateral antes de la expiración del término estipulado, previa notificación por las siguientes causas: (…) c) cuando tal rescisión convenga a los intereses de la Alcaldía…” Alega que la demandada decidió rescindir los mencionados contratos de trabajo a tiempo determinado, en virtud que se habían alcanzado las metas planteadas. Niega que deba indemnización alguna por la responsabilidad civil prevista en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil.

Alega que le fueron canceladas las vacaciones, prestaciones de antigüedad y bonificaciones de fin de año, a las demandantes, por lo cual solicita que sean desestimados el pago de los conceptos y montos demandados.


CONTROVERSIA: Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, precisa este Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita la misma a determinar si el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre los actores y la demandada fue rescindido antes de extinguirse el lapso de su vigencia, además es necesario determinar si la demandada canceló debidamente la prestación de antigüedad, las vacaciones, bonificación de fin de año y si incurrió en conducta dolosa o culposa dentro del desarrollo de la relación laboral, que originara daños y perjuicios a los actores, habida cuenta que en el presente caso es reclamada la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, y de conformidad con la controversia planteada corresponde realizar la distribución del peso probatorio, precisando al respecto que es deber de la demandada probar la forma y causas de la terminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados, (a excepción de la indemnización por responsabilidad civil) ya que sobre dichos puntos el empleador tendrá siempre la carga de la prueba. Establecida como ha sido la carga probatoria, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a este proceso por las partes.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• Actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual se deja constancia que la parte actora presenta reclamo por beneficios laborales en contra de la demandada ( folios 53, 101, 144, 145, 147, 148, 149)
• Auto de admisión por parte de la Inspectoria del Trabajo del procedimiento conciliatorio incoado por la parte actora ante dicho ente para el pago de los beneficios laborales y los respectivos carteles de notificación de la demandada emanados de la autoridad administrativa del trabajo ( folios 77, 78, 79, 90, 92, 122)
• Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo mediante el cual acuerdan notificar a la demandada de la adhesión de otros trabajadores en el reclamo laboral incoado en contra de la demandada ( folio 91, 93, 121)
• Acta de fecha 09-09-04, mediante la cual la parte demandada
• Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 30-08-04, mediante la cual la demandada solicita una prórroga para dar respuesta a los reclamos laborales de la parte actora ( folio 80 al 86)
• Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo ( folios 55 al 59, 76, 87, 89, 94)
• Cartel de Notificación emanado de la Inspectoria del Trabajo, por el inicio de procedimiento de multa en contra de la demandada ( folio 146)
Dichas pruebas no son valoradas ni estimadas, habida cuenta que no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Comunicación emanada de la parte actora relativa a cálculo de vacaciones y salarios dejados de percibir ( folio 88)
• Comunicación emanada de los actores dirigida a la Inspectoria del Trabajo, mediante al cual manifiestan su reclamo por la rescisión del contrato de trabajo anticipadamente por parte de la demandada ( folio 54)
Estas pruebas no son valoradas ya que emanan únicamente de la parte que se pretende beneficiar de ellas.

• Comunicación de rescisión de contrato suscrito entre la demandada y el ciudadano FRANCISCO SOSA, planilla de pago de vacaciones al ciudadano JOSÉ MENDOZA, ( folio 95, 124, 125, 126); planilla de pago de bonificación de fin de año, vacaciones, prestaciones sociales, a favor de YISELL HERNÁNDEZ ( folios 127 al 130)
• Planilla de pago de vacaciones a favor de RAMOS VILLARROEL ( folio 138 al 143)

Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a terceros ajenos al presente proceso y tratan sobre hechos no controvertidos.

• Comunicaciones emanadas de la demandada, mediante la cual manifiesta a los ciudadanos NÚÑEZ MARGARITA, RUBEN VILLARROEL, HILDEMAR DURÁN, ESTRADA KATTY Y KARINNA FERREIRA la resolución anticipada del contrato de trabajo por voluntad unilateral de la demandada ( folios 60 al 64, 74)
Estas pruebas son valoradas según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian la forma en que finalizó la relación laboral, no evidenciándose en tales comunicaciones que los actores incurrieran en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la LOT.

• Copias de contrataciones para prestar servicios desde el día 01-05-03 al 31-12-04 y copias de prórroga con vigencia desde el 01-01-04 al 31-12-004 celebradas entre las actores, a excepción de MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL quien celebró contratos con la demandada con duración desde el día 01-01-03 al 31-12-03 luego fue celebrada una prórroga con vigencia desde el 01-01-04 al 31-12-004 ( folios 65 al 69 y desde el 96 al 100, 150 al 155)
Dichas pruebas no son valoradas ya que se refieren a hechos no controvertidos como son la celebración de los contratos entre las partes por tiempo determinado, para los períodos señalados.

• Fotocopias de las nóminas de empleados de la demandada ( folios 102, 103, 104 al 120)
Estas pruebas no son valoradas ya que se trata de fotostátos ilegibles.

• Planilla de pago de vacaciones vencidas año 2003 a favor de MARGARITA YSABEL NÚÑEZ GIL ( folio 132)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que la actora mencionada ya recibió la suma de Bs. 536.666,59 por el beneficio antes señalado, por lo cual la demandada no adeuda monto alguno por tal beneficio.

• Constancias de pago de bonificación de fin de año 2004 fraccionado, constancia de pago de prestaciones sociales, a favor de MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL ( folios 133 y 134)
Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la trabajadora.

• Constancia de pago de vacaciones fraccionadas a favor de Hildemar Verónica Durán Escharbay por Bs. 489.999,93 ( folio 135)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, y, en concatenación con la afirmación contenida al respecto en el libelo de demanda, deja constancia que la actora ya recibió la suma de Bs. 536.666,59 por el beneficio antes señalado, por lo cual no adeuda su pago.

• Constancia de pago a favor de Hildemar Verónica Durán Escharbay de Utilidades por la suma de Bs. 174.999,98 ( folio 136)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, y, en concatenación con la afirmación contenida al respecto en el libelo de demanda, deja constancia que la actora ya recibió tal suma, sin embargo, se destaca que la señalada accionante no recibió el pago de bonificación de fin de año hasta el 31-12-04, derecho al que se hizo acreedora con la suscripción del contrato a tiempo determinado.

• Planilla de pago de prestación de antigüedad a favor de a favor de Hildemar Verónica Durán Escharbay ( folio 137)
Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Constancias emanadas del Secretario Municipal de la demandada, de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la demandada y las accionantes ( folios 164, 177, 187 y 179)
• Contratos de trabajo, a tiempo determinado, suscritos entre la demandada y la accionantes ( folios 165, 178, 186, 198)
Esta prueba no es valorada ya que se refiere a un hecho no controvertido en el presente juicio.

• Comunicaciones dirigidas a las accionantes de la resolución anticipada del contrato de trabajo, por voluntad unilateral de la demandada ( folios 166, 179, 189 y 199)
Esta prueba ya fue valorada precedentemente por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Planilla de liquidación de prestación de antigüedad a favor de NÚÑEZ GILDA MARGARITA ( folio 167)
Esta prueba fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y, por cuanto la parte demandada no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio.
• Planilla y Constancia de Pago de liquidación de vacaciones, a favor de NÚÑEZ GILDA MARGARITA por la suma de Bs. 144.666,65 ( folios 167 y 168)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, tomando en consideración que la parte actora reconoció en la demanda haber recibido tal suma por lo cual no debe la demandada las vacaciones fraccionadas año 2004.

• Planilla de pago de vacaciones año 2003-2004 por la suma de Bs. 536.666,59, a favor de NÚÑEZ GILDA MARGARITA ( folio 170)
Esta prueba ya fue valorada precedentemente por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Planilla de liquidación de bonificación de fin de año 2004, a favor de NÚÑEZ GILDA MARGARITA ( folio 171)
Esta prueba fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y, por cuanto la parte demandada no insistió en su validez, no se le otorga valor probatorio.

• Comunicaciones emanadas de la demandada, de fechas 05 de Mayo de 2004, relativas a cobro indebido de las ciudadanas NÚÑEZ GILDA MARGARITA y DURAN HILDEMAR ( folios 172, 194)
• Comunicación emanada de la demandada, relativa al pago de indemnización laboral a favor de NÚÑEZ GILDA MARGARITA ( folio 173)
Estas pruebas no son valoradas ya que únicamente emanan de la parte que se pretende beneficiar de las mismas.

• Planilla de liquidación de prestación de antigüedad, a favor de HILDEMAR DURÁN ( folio 190)

• Planilla de liquidación de prestación de antigüedad, a favor de la ciudadana FERREIRA CEBALLOS KARINA ( folio 200)
Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por las personas a quien se les opone.

• Planilla de pago de vacaciones fraccionadas, a favor de HILDEMAR DURÁN (folios 191 y 192)
• Constancia de pago a favor de Hildemar Verónica Durán Escharbay de Utilidades por la suma de Bs. 174.999,98 ( folio 136)
Estas pruebas ya fueron valoradas precedentemente por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Planillas de liquidación de vacaciones fraccionadas a favor de KARINA FERREIRA CEBALLOS ( folio 201 y 202)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que concuerda con la admisión contenida en la demanda respecto a que dicha ciudadana recibió la suma de Bs. 489.999,93 por vacaciones fraccionadas por lo cual nada adeuda la demandada por tal concepto.

• Planilla de liquidación de bonificación de fin de año a favor de KARINA FERREIRA CEBALLOS ( folio 203)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA ya que concuerda con la admisión contenida en la demanda respecto a que dicha ciudadana recibió la suma de Bs. 174.999,98 por bonificación hasta la fecha de la culminación anticipada del contrato de trabajo, es decir, dicho beneficio no fue cancelado hasta el 31-12-04.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido en autos que los actores, MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL, HILDEMAR VERÓNICA DURÁN ESCHARBAY, KARINNA FERREIRA y KATTY SORAYA ESTRADA ANGULO, la existencia de la relación de trabajo de los actores a favor de la demandada y fueron originalmente contratadas para prestar servicios desde el día 01-05-03 al 31-12-04 y luego fue celebrada una prórroga con vigencia desde el 01-01-04 al 31-12-004, a excepción de MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL quien celebró contratos con la demandada con duración desde el día 01-01-03 al 31-12-03, posteriormente fue celebrada una prórroga con vigencia desde el 01-01-04 al 31-12-004. Sin embargo, ha quedado sentado que todas las actoras fueron despedidas antes del vencimiento de la prórroga antes señalada, siendo que el contrato fue rescindido el día 22-04-02. De otra parte, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, tenemos que la demandada reconoce la rescisión anticipada de los contratos suscritos por voluntad unilateral del patrono. Al respecto se observa que en los contratos administrativos puede hacerse valer una cláusula establecida por la administración pública, son convenios que tienen como fin satisfacer un interés público o un fin social, y, cuyo conocimiento respecto al cumplimiento y resolución de los contratos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, los contratos suscritos entre los actores y la demandada, no fueron suscritos entre Administración y el administrado; sino entre patrono y trabajador, y estos tienen como objeto la prestación de servicios personales, es decir, es un contrato eminentemente de naturaleza laboral, en el cual no se pueden imponer a los trabajadores cláusulas exorbitantes relativas a la discresionalidad del ente público, para dar por terminada de manera unilateral y anticipada el contrato de trabajo. En consecuencia, vista la especialidad de la Ley Orgánica del Trabajo y su aplicación con carácter preferente al caso de autos, concluimos que las actoras fueron despedidas de manera anticipada, es decir, antes del vencimiento del contrato laboral, por lo que las mismas tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena su cancelación a cada una de las actoras, en base al salario mensual de Bs. 700.000,00, desde el día 22-04-2004 hasta el 31-12-04. Asimismo, visto que el bono vacacional y la bonificación de fin de año también ostentan carácter salarial y al contratar la demandada con los actores les generó el derecho tales beneficios, resulta forzoso ordenar el pago a cada una de las demandantes de los conceptos de bono vacacional desde el día 22-04-2004 hasta el 31-12-04 y bonificación de fin de año, desde el día 22-04-2004 hasta el 31-12-04. Para su cálculo deberá tomarse en cuenta el salario básico del respectivo período, tomando en consideración que la demandada cancela 60 días por bonificación de fin de año y por bono vacacional 07 días anuales, según lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT.

Ahora bien, a los fines de establecer si les corresponde a los actores los demás conceptos demandados, se observa que estas ya cobraron los siguientes conceptos, reconocidos en el libelo de demanda:

Margarita Isabel Núñez Gil: Vacaciones Vencidas año 2003: Bs. 536.666,59 y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 144.666,65.

Hildemar Verónica Durán Escharbay: Utilidades: Bs. 174.999,98 y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 489.999,93

Karinna Ferreira: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 489.999,98 y Utilidades: Bs. 174.999,98

Katty Soraya Estrada Ángulo: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 489.999,93; Utilidades: Bs. 174.999,98 y Prestación de Antigüedad: Bs. 921.833,08.

Así las cosas, visto que la parte demandada no probó el pago liberatorio de los demás conceptos reclamados por cada una de las actoras, resulta forzoso para este Tribunal condenar su cancelación, de la siguiente manera:

Margarita Isabel Núñez Gil: prestación de antigüedad, desde el 01-01-03 al 22-04-04

Hildemar Verónica Durán Escharbay: prestación de antigüedad, desde el 01-05-03 al 22-04-04

Karinna Ferreira: prestación de antigüedad, desde el 01-05-03 al 22-04-04.

Katty Soraya Estrada Angulo: prestación de antigüedad desde el 01-05-03 al 22-04-04, deduciendo la suma de Bs. 921.833,08 ya cobrada, reconocida en el libelo de demanda.

Ahora bien, para el pago de la prestación de antigüedad de todas las actoras, el salario base de cálculo, será el salario integral del respectivo mes, y, se debe cancelar 05 días de salario integral por cada mes de servicios, hasta la finalización de la relación laboral, acaecida el día 22-04-04. Asimismo, se deben cancelar 02 días acumulativos anuales de salario integral en el mismo período, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos totales por los conceptos condenados precedentemente, el experto designado tomará en consideración que el salario básico de todas las actoras, fue de Bs. 700.000,00 mensuales

Se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, ya que no consta en autos que la demandada incurriera en hecho ilícito o que causara daños a las trabajadoras mediante culpa, negligencia, imprudencia o impericia.

Se declara improcedente el reclamo de la ciudadana MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL de vacaciones vencidas y no disfrutadas ya que consta al folio 132 el pago de tal beneficio por parte de la demandada (prueba aportada por la misma parte actora)

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL, HILDEMAR VERÓNICA DURÁN ESCHARBAY, KARINNA FERREIRA y KATTY SORAYA ESTRADA ANGULO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a las codemandantes los siguientes conceptos: MARGARITA ISABEL NÚÑEZ GIL: salarios básicos, bonificación de fin de año, bono vacacional, todos desde el 22-04-2004 hasta el 31-12-04 por indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad, desde el 01-01-03 al 22-04-04; HILDEMAR VERÓNICA DURÁN ESCHARBAY: salarios básicos, bonificación de fin de año, bono vacacional todos desde el día 22-04-2004 hasta el 31-12-04 por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad, desde el 01-05-03 al 22-04-04; KARINNA FERREIRA: salarios básicos, bonificación de fin de año, bono vacacional desde el día 22-04-2004 hasta el 31-12-04 por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad, desde el 01-05-03 al 22-04-04; KATTY SORAYA ESTRADA ANGULO: salarios básicos, bonificación de fin de año, bono vacacional desde el 22-04-2004 hasta el 31-12-04 y prestación de antigüedad desde el 01-05-03 al 22-04-04. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales correspondientes.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días de Noviembre de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA