REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-002098

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 02-11-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos

PARTE ACTORA: FITZGERALD ULIANOV CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.856.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE, GALA RODIL, NAWAL DÍAZ, FABRIZIO SCIARRA y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.438, 47.406, 48.136, 59.634 y 33.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2306 CA, sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-04-2000, bajo el Nro. 63, Tomo 55-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO, EDUARDO RODRÍGUEZ WEIL y PAOLA AURORA CORTINA BERTONASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.377, 99.948, 102.898 y 118.250, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 24-10-05 el actor presentó ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito, solicitud de Calificación de Despido correspondiéndole su admisión al Juzgado 23 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente el actor presenta un escrito de reforma de la demanda, en fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante el cual realiza nuevos alegatos en cuanto a la acción pretendida, ahora demanda por Prestaciones Sociales y modifica la fecha de terminación de la relación laboral, fecha esta en que fue despedido injustificadamente. Señala que su salario era de Bs. 707.362,50 mensual y que la demandada no le ha cancelado sus beneficios laborales. Por lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos y montos:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………… Bs. 990.307,50
Indemnización por Despido Injustificado……………………………..Bs. 990.307,50
Prestación de Antigüedad…………………………………………... Bs. 1.485.461,25
Vacaciones Fraccionadas……………………………………………. Bs. 910.139,75
Utilidades Fraccionadas……………………………………………...Bs. 1.802.259,65
Diferencia Retroactivo de Cesta Ticket……………………………….Bs. 458.950,00

El actor reconoce que recibió la suma de Bs. 835.473,60 por prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que en el presente caso se ha verificado una inepta acumulación de causas, habida cuenta que fue modificada la acción original. Alega que el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido es diferente al de Prestaciones Sociales, y que su diferencia se centra en cuanto a la ejecución de las decisiones. Alega que la acción original presentada por el actor se encontraba caduca, lo que hace que cambie la acción pretendida. Alega que, en fecha 14-10-05, el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Convención Colectiva (Cláusulas 24 y 25). Reconoce que el actor prestó servicios a su favor, en el cargo de listero, reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01-02-2005, y que el actor fue contratado por tiempo determinado. Niega que el actor goce de estabilidad relativa, alega que se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos en el artículo 112 de la LOT. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA: Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, precisa este Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando circunscrita la misma a determinar si existe inepta acumulación en el caso que nos ocupa, en caso negativo, es decir, en caso de establecer que no existe tal causal de inadmisibilidad de la demanda, es necesario determinar si el actor fue contratado por tiempo determinado o para una obra, situación que es preciso aclarar a los fines de determinar si se encontraba o no amparado por las disposiciones previstas en los artículos 112 y siguientes de la LOT, ya que el actor reclama la Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado. Por otra parte debe este Juzgado examinar y establecer si al actor le fueron debidamente canceladas las prestaciones sociales (indemnización de antigüedad, vacaciones y utilidades)

Establecidos los puntos a resolver, este Juzgado pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...”

Así las cosas, se procede al análisis de las pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada, a favor del actor (folio 33)
• Constancia de pago de prestaciones sociales, emanado de la demandada, a favor del actor ( folio 34)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor cobró los siguientes montos por los conceptos laborales indicados:

Bs. 321.994,90 por Indemnización de Despido Injustificado
Bs.353.681,25 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso
Bs.341.656,08 por Vacaciones Fraccionadas
Bs.403.128,58 por Utilidades Fraccionadas
Bs.481.792,35 por Indemnización de Antigüedad

Cabe destacas que estas sumas serán tomadas en consideración y deducidas en caso que esta Juzgadora, en las conclusiones del presente fallo ordené el pago de diferencias sobre los conceptos demandados. Se observa que en dicha prueba se identifica al actor como contratado por obra, sin embargo, al no indicarse lapsos de vigencia del contrato, esta prueba por si sola no es suficiente para establecer que el actor era trabajador para una obra determinada.

• Recibo de pago, emanado de la demandada, desde febrero a octubre de 2005 (folios 35 al 59)
Estos documentos son valorados por la sana crítica, se refieren al salario del actor el cual fue de Bs. 707.362,50 mensual, evidencian que el actor ocupaba el cargo de listero a favor de la demandada, para las obras Exteriores de la Sede Camurí Grande de la Universidad Simón Bolívar y para la Construcción del Puerto Pesquero de Naiquatá, Etapa I. Estas pruebas no evidencian que el actor fuera contratado a tiempo determinado ni para una obra ya que no consta el respectivo contrato que le sirva de respaldo. Dichos recibos de pago únicamente acreditan que el actor prestó servicios en dichas obras pero sin que conste limitación de tiempo alguno y siempre como subordinado y remunerado directamente frente a la empresa demandada. Se destaca que la demandada no consignó en autos el contrato de obra, donde conste la construcción de obra, su ubicación, costo, etapas ni duración, valuaciones etc.

• Comprobantes de egreso, correspondientes a los cheques Nros 59-33031427, 52-25816293, 53.25816278 ( folios 47 al 49)
Estas pruebas no son valoradas ya que no se refieren a ninguno de los conceptos objeto del petitorio

• Sobres de pago de nómina a favor del actor, correspondiente a marzo de 2005 (folios 60 al 62)
Estas pruebas no son valoradas ya que no contienen firma alguna imputable a la parte accionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada, a favor del actor, correspondientes al año 2005 ( folios 72 al 88)
Estos documentos son valorados según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que el actor ocupaba el cargo de listero a favor de la demandada, que prestó servicios para las obras Exteriores de la Sede Camurí Grande de la Universidad Simón Bolívar y para la Construcción del Puerto Pesquero de Naiquatá, Etapa I. Sin embargo no dejan constancia de la duración de dichas obras ni mucho menos de su culminación. Al respecto se destaca que únicamente consta que el actor era trabajador subordinado, dependiente y remunerado por la empresa demandada.

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de prestaciones sociales, emanadas de la demandada a favor del actor, planilla de pago de prestaciones sociales ( folios 89 al 93)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor ya cobró Bs. 321.994,90 por Indemnización de Despido Injustificado; Bs.353.681,25 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Bs.341.656,08 por Vacaciones Fraccionadas; Bs.403.128,58 por Utilidades Fraccionadas y; Bs.481.792,35 por Indemnización de Antigüedad.


PUNTO PREVIO.-

Previamente antes de resolver el fondo del asunto debe esta Sentenciadora pronunciarse con respecto a la inepta acumulación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; quien señaló que, este procedimiento se inicio por solicitud de calificación de despido en contra de su representada, de allí que su nomenclatura fue signada bajo el N° AP21-S-2005-002098, posteriormente violentando su derecho a la defensa fue transformado la solicitud de calificación de despido, a través una reforma, en un procedimiento totalmente diferente juicio de prestaciones sociales, con pretensiones incompatibles con las originales, por lo que solicita sea declarada improcedente la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente, previa a la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la actora procedió a introducir la reforma del libelo de la demanda (folios 07 y 08 del expediente), transformando su pretensión de una solicitud de calificación de despido a un cobro de diferencias de prestaciones sociales, reforma esta que el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral(folio 11 del expediente) y ordenó la notificación de la demandada fijando para el décimo (10) día hábil siguiente a la certificación del Secretario, la celebración de la audiencia preliminar Ahora bien, lograda la notificación de la demandada, se evidencia que se celebró la audiencia preliminar en fecha 07-03-06 ( folio 26) en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, y, del efectivo ejercicio al derecho de promover y consignar pruebas, todo con motivo del reclamo de cobro de prestaciones sociales.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que no cabe la menor duda que la calificación de despido y el reclamo de diferencias de prestaciones sociales, son procedimientos excluyentes y yuxtapuestos, no obstante en la presente causa quedó plenamente evidenciado que la parte actora renunció al procedimiento de calificación de despido, al proponer otro dentro del tiempo oportuno, y de otra parte la demandada convalidó con su presencia en la audiencia preliminar los vicios procesales que se generaren con la materialización de la citación para la actual pretensión del actor, es decir, ahora para accionar el cobro de prestaciones sociales, por lo que no puede considerarse que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió una reforma de la demanda y no una simple ampliación de la misma. Asimismo, las pruebas documentales producidas en la presente causa, testimoniales y de informes, además admitidas por el tribunal, se refieren al pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y, demás derechos correspondientes al actor de acuerdo a la Convención Colectiva, es decir, probanzas que son pertinentes con los hechos controvertidos según la reforma de la demanda debidamente admitida.

Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, (caso Agapito Martínez contra Sociedad Mercantil C.A, Artículos Nacionales de Goma (GOMAVEN), estableció que:
En el caso concreto, advierte la Sala que la Alzada en la sentencia recurrida declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dicte nuevamente decisión de mérito, en virtud que la pretensión del actor es la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, y no el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como fue declarado y condenado por primera instancia -ello a pesar de lo señalado por el Tribunal ad quem, sobre lo confuso que se presenta el libelo de la demanda-.
No obstante, el juicio incoado se sustanció y tramitó en conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta que excluye la posibilidad de ventilar el pago de las prestaciones sociales en sede de estabilidad laboral, pues el procedimiento previsto para ello es el contenido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ello así, y considerando la Alzada que la sentencia apelada no se había pronunciado sobre el tema debatido -calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos- calificándolo como un grave e inexcusable error de derecho cometido por el Juez a quo, abogado Adolfo Hamdan, declaró la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, fundamentándose en el principio de la doble instancia; en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los artículos 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues en criterio del Sentenciador, al no dictarse la decisión conforme a la pretensión deducida y en los mismos términos planteados por el actor en su demanda, no se cumplió con la primera instancia de conocimiento en fase de sentencia.
Ahora bien, en el caso examinado considera la Sala que si el Tribunal de Alzada observó un error de juzgamiento en la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia -al no pronunciarse a su decir sobre la calificación de despido solicitada por el demandante-, sino por el contrario, acordó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, no siendo éste el objeto de la pretensión original, debió entonces corregir dicho error de juzgamiento que sólo constituía una cuestión de previo pronunciamiento -si lo hubiere-, y acto seguido resolver el mérito del asunto, mas no reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo dictara nueva decisión de fondo.
En este sentido, al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, esto es, la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de nueva decisión, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo con tal proceder las normas previstas en los artículos 15 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, y anula el fallo recurrido.

Criterio este ampliamente compartido por quien aquí decide, en razón de ello resulta forzoso declarar sin lugar la inepta acumulación propuesta por la demandada, en consecuencia se procede a decidir sobre la acción de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, entrando al fondo de la causa, se observa que ha quedado establecido en autos que en fecha 01-02-05 el actor prestó servicios para la demandada, en el cargo de Listero, devengando un salario de Bs. 707.362,50 mensual (Bs. 23.578,75, diarios).

Sobre la duración de la relación de trabajo:
El artículo 75 de la LOT establece que el contrato para obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, la duración del contrato por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y la forma, manera y tiempo en la que culminará la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Asimismo, se observa que el artículo 77 eiusdem establece: “…El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
A) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
B) Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador y;
C) En el caso previsto en el articulo 78 ( trabajos en el exterior)

En el caso de autos tenemos que la demandada no acreditó la celebración con el actor de un contrato para obra determinada, no acreditó la conclusión de la obra para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Tampoco la demandada acreditó en autos que el actor fuera contratado para suplir provisionalmente a uno de sus trabajadores o para desarrollar una labor temporal para cubrir una demanda originada en una época especifica o por una necesidad surgida por circunstancias originadas en por caso fortuito, fuerza mayor o bien para prestar servicios en el exterior. En consecuencia, tomando en consideración que el contrato para una obra determinada debe realizarse por escrito, tenemos que la demandada no logró acreditar que el actor era contratado a tiempo determinado o para una obra, por lo cual resulta forzoso establecer que en fecha 11-10-05 fue despedido, hecho que fue calificado así expresamente por la demandada, según consta al folio 33. La demandada no probó que el actor fuera contratado para una obra determinada ni que incurriera en causal justificada de despido, resultado forzoso declarar el despido injustificado, por lo cual se ordena el pago de los siguientes beneficios en la forma que se indica:

Prestaciones Sociales:
a) Prestación de Antigüedad: Visto que su antigüedad fue de 08 meses, le correspondían 45 días de salario integral, según lo dispuesto en la CLÁUSULA 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006. El salario integral del actor era de Bs. 32.748,25 resultados de sumar al salario básico diario de Bs. 23.578,75 la alícuota de utilidades de Bs. 5.370,71 diarios más la alícuota de bono vacacional de Bs. 3.798,79 diarios. La alícuota de utilidades fue calculada multiplicando el salario básico diario por los 82 días anuales previstos en la Convención Colectiva y dividir el resultando entre los 360 días del año, por su parte la alícuota de bono vacacional fue calculada multiplicando el salario básico diario por los 58 días previstos en la Convención Colectiva y dividir el resultado entre los 360 días del año. En consecuencia, tenemos que el actor por prestaciones sociales tenía derecho al pago de Bs. 1.473.671,25. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b) Según la CLÁUSULA 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006, el actor tenía el derecho al pago de cincuenta y ocho (58) días de salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, por el pago del período de vacaciones. En consecuencia, visto que el reclamante laboró 08 meses, se ordena el pago de 38,64 días de salario normal, resultado de multiplicar 08 meses por 58 días de salario y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Y ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia, tenemos que el actor por vacaciones fraccionadas tenía derecho al pago de Bs. 911.082,90. Y ASÍ SE ESTABLECE
c) Según la CLÁUSULA 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006, el actor tenía el derecho al pago de cincuenta y ocho (82) días de salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, por el pago de utilidades. En consecuencia, visto que el reclamante laboró 08 meses, se ordena el pago de 54,64 días de salario normal, resultado de multiplicar 08 meses por 82 días de salario y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En consecuencia, tenemos que el actor por utilidades fraccionadas tenía derecho al pago de Bs. 1.288.342,90. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, sumando todos los anteriores conceptos debidos por prestaciones sociales tenemos la suma total de Bs. 3.673.097,05 y visto que ya recibió Bs. 481.792,35, en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia respectiva de Bs. 3.191.304,70 por concepto de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Indemnización por Despido Injustificado: El actor tenía derecho al pago de Bs. 707.362,50 correspondientes a 30 días de salario integral, según lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT y siendo que únicamente recibió Bs. 321.994,90, se ordena el pago de la diferencia respectiva de Bs. 385.367,60. Y ASÍ SE DECIDE.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, le correspondía al actor Bs. 707.362,50 también por tal concepto correspondiente a 30 días de salario integral y siendo que ya recibió Bs. 353.681,25, se ordena el pago de la diferencia respectiva de Bs. 353.681,25. Y ASÍ SE DECIDE.

Diferencia de Cesta Ticket: observa esta sentenciadora que la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, establece:
Artículo 2º
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.”

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”

En atención al caso de autos, se observa que el actor tenía derecho a cesta ticket ya que la demandada reconoce tal derecho y el actor devengaba menos de 2 salarios mínimos. En consecuencia, visto que la demandada no probó el pago integro de tal beneficio, se ordena su pago desde el día 01-02-2005, hasta el día 11-10-05, excluyendo los días declarados festivos por la Ley de Fiestas Nacionales y declarados así por el Ejecutivo Nacional. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual tomará en consideración el valor del 50% la Unidad Tributaria del respectivo período, asimismo deberá deducir los montos reconocidos por la parte actora como ya cancelados por cesta ticket, sumas evidenciadas al folio 08 del libelo de demanda.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano FITZGERALD ULIANOV CABRERA ACOSTA en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2306 CA.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales: Bs. 3.191.304,70, diferencia de indemnización por despido injustificado: Bs. 385.367,60, diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 353.681,25. Asimismo, se ordena el pago de diferencia de cesta tickets, cuyo cálculo será realizado por experto contable, designado por el Tribunal de la Ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días de Noviembre de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO BOCCIA


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”