REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-003445
Parte Demandante: LAURA LOPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.230.135.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, y JUAN CORRO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.725, y 111.975, respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Apoderado Judicial de la parte Demandada: No acreditó representación.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Laura López Delgado contra Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) conforme a la cual reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos al mencionado instituto, con base en las consideraciones siguientes:
Que ingresó a prestar servicios como contratada en fecha 15-04-2002, para el Centro Ambulatorio los Cortijos de Lourdes, Centro Asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desempeñando el cargo de Odontóloga General II.
Que su primer sueldo lo cobró el 15 de noviembre de 2002, siendo que se mantuvo siete meses sin cobrar salario proveniente de su patrono.
Que en fecha 13-11-2003, fue notificada de su despido injustificado por la Directora de Odontología del citado Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, adscrito al IVSS, cuando se encontraba amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto N° 1.752, de fecha 29-4-2002, cuya prórroga se estableció en el Decreto N° 2.509, del 14-7-2003.
La actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Areá Metropolitana de Caracas, dictándose en fecha 17-08-2004, la providencia administrativa N° 946-04, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 25-10-2004, una vez notificado el IVSS, se procedió a constatar el reenganche, no cumpliéndose con el mismo.
De allí que, procedió a renunciar justificadamente a su puesto de trabajo, y como consecuencia, procedió a demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta el 18-10-2005.
Que el último salario devengado fué de Bs. 405.000,00, y un salario mensual integral de Bs. 540.000,00.
Que tenía derecho a un bono vacacional anual de 30 días de sueldo básico y de utilidades de 90 días de sueldo básico.
Que cumplía un horario de 1:00 p.m a 5:00 p.m.
Alega la parte actora, que la accionante nunca disfruto de vacaciones, por lo que demanda los correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y fracción de 2005, así como le adeudan la prima de navidad de los períodos.
Con base en lo expuesto, demanda los siguientes conceptos y montos: días de trabajo laborados y no pagados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, primas de navidad vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, prestación de antigüedad, intereses sobre dicha prestación y daño moral por el despido de que fue objeto, cuantificado éste último en Bs. 30.000.000,00.
La sumatoria de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs. 55.718.598,95, más la corrección monetaria y los intereses de mora, más las costas.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación a la parte demandada (folios 90 y 91) y a la Procuraduría General de la República lo cual consta en los folios 86 al 88 del expediente, y no siendo posible la mediación, por inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma oportunidad 01-03-2006 decidió, luego de revisadas las actas procesales que en virtud de los privilegios procesales que detenta el referido ente todo ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó remitir el expediente a juicio.
En fecha 29-03-2006, folio 123 el citado Juzgado Vigésimo de Sustanciación, mediante oficio ordenó la remisión del presente asunto a juicio.
El 22-05-2006 este Juzgado recibe el asunto, fijando Audiencia de Juicio el 30-05-2006 para el día 26-10-2006, en virtud de la imposibilidad de fijarla dentro de los 30 días hábiles siguientes.
En la indicada fecha, 26-10-2006, se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.
Así las cosas, debe esta Juzgadora afín de establecer la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio previa determinación de la condición jurídica de la demandada y si la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.
PUNTO PREVIO
Dicho lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a determinar la condición jurídica de la demandada.
Al respecto se observa que el demandado es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Trabajo, por lo que opera en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República.
Determinada como fue la condición jurídica del ente demandado el cual goza de los privilegios de la República, debe por tanto este Juzgado en atención alo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar lo establecido tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso dada su inasistencia a la Audiencia de Juicio.
Así, establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte actora:
La parte demandante trajo a los autos documentales cursantes del folio 20 al folio 78, rielan copias certificadas del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dichos instrumentos no fueron objeto de observación, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que la actora fue despedida en fecha 30-10-2003, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la decisión de su patrono de “rescindir del contrato, que mantenía para desempeñar el cargo de Odontóloga General I. De igual forma, se demuestra la providencia administrativa de fecha 17-08-2004, en la que se ordenó el reenganche de la actora con el pago de los salarios caídos, y que el patrono fue notificado en fecha 25-10-2004, fecha también en la cual el patrono se negó a cumplir con la decisión de reenganche. Así se establece.
Y del folio 105, rielan instrumentos denominados “Relación de Consultas odontológicas” forma 15-442, con logo y sello húmedo del Centro Ambulatorio de los Cortijos de Lourdes, del IVSS, con el nombre de la Dra. Laura López. Estos instrumentos se aprecian y se les otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que la actividad desempeñada por la demandante, odontóloga en el mencionado centro de salud desde el mes de mayo de 2002. Así se establece.
La parte demandada no promovió ni consignó prueba alguna.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento referido a la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto el demandado en fecha 9-10-2006, efectuó un pago a la accionante por la cantidad de Bs.3.236.357,53.
El referido instrumento fue recibido por este Juzgado por tratarse de un hecho sobrevenido, es decir, posterior a la audiencia preliminar, y que tiene influencia decisiva en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la incomparecencia de su representación judicial a la Audiencia de Juicio, la demanda quedó contradicha en todas sus partes en forma pura y simple, lo que incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia de los autos que la accionante logró demostrar en primer, lugar la existencia de la relación de trabajo con el ente público, el cargo que ocupó y que fue objeto de una decisión unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo en fecha 13-11-2003, siendo que le correspondía la carga de probar tal hecho.
Asimismo, demostró con las documentales aportadas a los autos que prestó el servicio desde el mes de mayo de 2002.
Ahora bien, aún cuando la parte actora logró demostrar lo extremos antes expuestos, y visto que no consta en autos prueba de que la actora haya recibido el pago de sus prestación de antigüedad, ni intereses, con ocasión del tiempo de servicio efectivamente prestado desde el 15-4-2002 hasta el 13-11-2003, y que haya recibido el pago por parte de su patrono de sus vacaciones, bono vacacional, ni prima de navidad correspondiente a ese período, ni el pago de estos mismos conceptos por la fracción que surgió entre el 15-4-2003 al 12-11-2003, debe esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de pago de estos conceptos, con base al salario normal e integral efectivamente devengado en el año y seis meses y 28 días que estuvo vigente la relación de trabajo.
Sobre este particular, debe esta Juzgadora aclarar que por error, en el dispositivo del fallo se condenó al IVSS al pago de conceptos, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prima de navidad hasta la fecha de presentación de la demanda, cuando lo correcto era hasta la fecha en que se produjo el despido. Pues lo único que se genera a partir de la fecha de ruptura del vínculo laboral son los salarios caídos, y sólo en caso de que el trabajador se ampare solicitando en reenganche y pago de salarios caídos ante la administración del trabajo por estar investido de inamovilidad, como en el caso de autos. Ese ha sido el criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que aplica esta sentenciadora para resolver la presente controversia. Así se decide.
La modificación del dispositivo del fallo, en los términos expuestos, encuentra apoyo en la opinión autorizada de la Sala Constitucional en fallo n° 2.231 del 18 de agosto de 2003, en cuanto a que:
"(...) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide (...)”.
Con base en lo expresado por la Sala Constitucional, si bien no se advirtió propiamente dicho un error capaz de vulnerar algún derecho o garantía de orden constitucional, no es menos cierto que el error material incurrido de extender los efectos de la vigencia de la relación de trabajo por un tiempo mayor al prestado efectivamente, lesiona el derecho de un ente del Estado, como lo es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de allí que encuentra esta sentenciadora que se justifica la corrección de lo establecido en el dispositivo del fallo, y que en nada altera la declaratoria parcial del fallo que se ha hecho respecto a la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.
Es así que, por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 28 días le corresponden en derecho a la actora: 105 de prestación de antigüedad más sus respectivos intereses conforme al literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral efectivamente devengado para el momento de su determinación. El cálculo de estos intereses se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
Se deja establecido que su último salario normal fue de Bs. 404.478,33 mensual e integral de Bs. 539.133,33 mensual. Entonces por prestación de antigüedad son Bs. 1.886.966,5, que es el resultado de multiplicar el salario integral diario de Bs. 17.971,11 por los 105 días.
Se establece de la misma forma, que la trabajadora tenía derecho a 30 días de bono vacacional a razón de sueldo básico y por prima de antigüedad 90 días de sueldo básico, por lo que las alícuotas mensuales de estos conceptos forman parte del salario integral mensual.
De allí que, le corresponden a la actora y en consecuencia se condena al ente demandado, al pago de 30 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2002-2003 y 15 días por la fracción del 2003-2004, lo que suma un total de Bs. 606.524,85. También debe condenarse al pago de 30 días de bono vacacional del período 2002-2003, equivalente de un mes de salario, Bs. 405.000, mensual, último salario normal devengado, y por la fracción de 2003-2004, en virtud de haber cumplido más de seis meses de servicio, 15 días, lo que asciende a Bs. 202.500.
Por prima de antigüedad, le corresponden por la fracción del 2003-2004, 45 días de salario normal Bs. 606.524,85. Así se decide.
Tal y como lo alegó la parte actora, por no constar su pago se condena al demandado a pagar los salarios no pagados entre el 15-4-2002 al 15-11-2002 a razón de Bs. 404.350,00 mensual, lo arroja la cantidad de Bs. 2.830.450,00. Así se decide.
En virtud del despido injustificado de la que fue objeto la accionante, y con base en el tiempo de servicio se condena al demandado al pago de 60 días por indemnización de antigüedad, calculados a razón del último salario integral efectivamente devengado de Bs. 540.000,00, lo que suma Bs. 1.080.000,00. Y por la indemnización sustitutiva del preaviso, son 45 días de salario integral, lo arroja la cantidad de Bs. 810.000,00. Así se decide.
En relación con los salarios caídos, se tiene que por cuanto consta en autos la existencia de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, estos se acuerdan desde la fecha del despido 14-11-2003 hasta la fecha de introducción de la demanda, 18-10-2005, los cuales han sido cuantificados en 694 días. Los primeros 527 a razón de Bs. 13.478,33 diarios, y los 167 restantes a razón de Bs. 13.500,00 diarios, para un total de Bs. 9.357.581,67. Así se decide.
Para concluir debe resolverse la pretensión de la actora de condena por daños moral al demandado, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
Al respecto, esta sentenciadora establece que en primer lugar para la procedencia del daño moral debió la parte actora no sólo probar la existencia del daño, sino también, la relación de causalidad entre el daño y el agente causante del mismo, siendo que en el caso de autos, la actora no probó dichos extremos.
Se impone aclarar también, que el legislador ya ha previsto sanciones al patrono, e indemnización a favor del trabajador afectado por la ilegal actuación de éste, cuando procede al despido sin justa causa. Ese castigo al patrono que no es otra cosa que las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales ya se encuentran tarifadas por la Ley y los salarios caídos.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, debe declararse sin lugar la pretensión de pago de la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.
Como se dejó sentado ut supra, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento referido a la liquidación de prestaciones sociales, efectuado por el demandado en fecha 9-10-2006, a la accionante por la cantidad de Bs.3.236.357,53, razón por la que dicho monto deberá ser descontado del total condenado, que resulte de la experticia complementaria del fallo que ordena realizar. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Laura López contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). SEGUNDO: Se condena al ente demandado al pago de: 1) Prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado no pagados de los años 2002, 2003, 2004, bonificación de fin de año no pagadas y fraccionado 2003, 2004; salarios no pagados por 7 meses de servicio; 694 días de salarios caídos. A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 3.236.357,53, ya recibido por concepto prestaciones sociales. Los conceptos no cuantificados serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución con base en lo expuesto en la motiva de esta decisión. 2) El pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3) De igual forma se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República del texto íntegro del fallo, que se publique dentro del lapso establecido en la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
La Secretaria,
Karla González
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Karla González
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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