REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2005-001932
PARTE ACTORA: RANDAL PINTO BIANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 12.685.800.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYURIS LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.203.
PARTE DEMANDADA: OVERSEAS EXTENDED LEGAL & EXECUTIVE SERVICES, C.A. (OEXLES) protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 16 de julio de 1997, bajo el N° 13; Tomo 366-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HILDA RENE GUILLEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.564.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 03 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
El actor, en su escrito libelar señaló que había ingresado a prestar sus servicios el 17-07-2004 al 17-03-2005, asimismo adujo el actor que “…situación esta bastante extraña porque era un contrato de cuatro días y se extendió hasta ocho (8) meses por chantaje del patrono ya que el mismo por no cancelarme alegaba que yo no había terminado con el contrato…”. De igual forma adujo que su despido fue por despido injustificado, a su decir el patrono alegaba que el actor no había terminado su trabajo, señaló el actor en su libelo, que los sostenido por el demandado de que el no había terminado el trabajo era falso por cuanto el había terminado su trabajo, por otro lado, refiere que el patrono usaba dicha estrategias para no cumplir con lo pactado.
Señaló al Juzgado, que tuvo un tiempo de servicios de 8 meses, que mediante contrato había pactado Bs. 1.000.000,00 como salario por 4 días, que era lo que equivalía a un salario por mes pero como el contrato se extendió por ocho meses el patrono debió cancelarle ocho millones de Bs. 8.000.000,00, que al finalizar el contrato, el demandado solo le canceló Bs.1.200.000,00, más los recargos que correspondiesen por horas extras. Que como consecuencia de lo antes expuesto, el actor obra en reclamo del pago Bs. 38.228.089,24 por los siguientes conceptos:
Conceptos Montos
Antigüedad Bs. 5.002.380,05
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 69.994,26
Vacaciones y Bono Vacacional Fracc 04/05 Bs. 1.606.348,98
Utilidades Fraccionadas 2004 Bs. 654.761,81
Utilidades Fraccionadas 2005 Bs. 285.185,15
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.669.840,00
Salarios pendientes del 17-07-2004 al 17-03-203 Bs. 8.000.000,00
Horas Extras Diurnas Bs. 4.400.000,00
Horas Extras Nocturnas semanales 120 horas Bs. 8.914.281,60
Horas Extras Nocturnas abril 2004-marzo-2005 Bs. 2.228.571,20
Días Domingos Feriados Laborados art.218 Bs. 1.600.000,00
Total Asignación Bs. 39.431.363,05
Deducción por INCE y Préstamo Bs. 1.203.273,81
Total Liquidación Bs. 38.228.089,00
Finalmente solicita se declare con lugar la demanda y se condene a la empresa a pagar los intereses moratorios generados por la retención de sus salarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que el actor, prestara algún servicio personal, en forma subordinada e ininterrumpida, bajo la figura de un contrato verbal, que tuviera una duración de cuatro días a la accionada asimismo negó que esta persona ingresaría a la empresa mencionada como PROGRAMADOR ANALISTA DE SISTEMAS el día 17 de Julio de 2004 y trabajaría hasta la fecha 17 de marzo de 2005, negó que el actor hubiese sido despedido injustificadamente motivado a que nunca existió una relación de trabajo entre estos.
Finalmente, negó rechazó y contradijo, todos y cada uno de los demás alegatos señalados por el actor en el libelo.

II.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
De las ciudadanas Yanina Mesa y Balbina de Jesús García. Durante la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las mismas, motivo por el cual no tiene este Juzgado materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.-
En cuanto a las instrumentales que corren insertas del folio N° 41-69 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria durante la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende: 1.- el manual organizacional de trabajo, objeto de la organización. Registro Mercantil de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los folios 70 al 73, aun cuando los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte contraria, este Tribunal las desecha por cuanto su contenido no guarda relación con el hecho controvertido asimismo se observa que dicha prueba no le es oponible al demandante. Motivos estos que dan lugar a desechar las mismas. En consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos William Miguel Pernalete y Antonio Peña Castro. Se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Antonio Peña, este Juzgador desecha su testimonial por cuanto sus dichos no aportan nada al fondo del controvertido. ASI SE ESTABLECE..-

EXHIBICIÓN:
En la oportunidad de promover pruebas la accionada solicitó la exhibición de cualquier documental que demuestre los conocimientos alegados por el accionante. Se dejo expresa constancia de la no exhibición de ningún documento que demuestre los conocimientos alegados. En consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-
Del debido análisis de las pruebas que se realizó anteriormente, este Juzgador considera que de las mismas se desprenden elementos suficientes de convicción, para determinar que el actor no era trabajador de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.
El actor en su escrito libelar señala, que existía una situación bastante extraña porque era un contrato de cuatro días y se extendió hasta ocho (8) meses por chantaje del patrono ya que el mismo a su decir no le cancelaba por cuanto el patrono alegaba que él había terminado con el contrato. De igual forma adujo que su despido fue por despido injustificado; asimismo señaló el actor en su libelo, que los sostenido por el demandado de que el no había terminado el trabajo era falso por cuanto el había terminado su trabajo.
La demanda en su contestación, negó rechazó y contradijo que el actor, prestara algún servicio personal, en forma subordinada e ininterrumpida, bajo la figura de un contrato verbal, que tuviera una duración de cuatro días a la accionada asimismo negó que el actor prestara servicios para la accionada como Programador Analista en Sistemas desde el día 17 de Julio de 2004 hasta la fecha 17 de marzo de 2005. Asimismo negó que el actor hubiese sido despedido injustificadamente motivado a que nunca existió una relación de trabajo entre estos.
En este sentido este Tribunal observa, que al negar la demandada la existencia de la relación laboral, por aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo le correspondía al actor demostrar la existencia la relación laboral alegada y de autos no se desprende prueba alguna.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2003, el cual es del tenor siguiente:
“…conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda…”

Tomando en cuenta la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es plenamente compartida por este Juzgador, al ser analizado el presente expediente se observó que el actor, no logró demostrar mediante las pruebas aportadas a los autos la prestación del servicio para la empresa demandada, en el caso de marras el actor solo se limitó a señalar que era trabajador de la accionada, sin embargo promovió solo una prueba de testigo los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que en el expediente no cursa prueba alguna que lograra desvirtuar la negativa de la existencia de la relación alegada por la accionada, así como no existen elementos de prueba alguno que llevara al convencimiento del Juez de que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano RANDAL PINTO BIANCO y la empresa OEXELS.
Por todo lo antes expuesto, considera esta instancia, inoficioso ir al fondo del asunto pues al no haber quedado demostrada la relación de trabajo mal pudiera corresponderle al actor concepto alguno de los alegados por él en su libelo. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes expuesto y del análisis de las actas del proceso, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano RANDAL PINTO BIANCO contra la empresa OVERSEAS EXTENDED LEGAL & EXECUTIVE SERVICES, C.A. (OEXLES).
Vista la naturaleza de la presente decisión no obstante que el salario alegado por la parte no excede los tres (03) salarios mínimos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador observa que la norma se refiere a los trabajadores, en consecuencia al haber declarado este Juzgador que no existió relación de trabajo entre el actor y la demandada, es razón suficiente para declarar como se declara la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-


IV.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONALD PINTO BIANCO contra OVERSEAS EXTENDED LEGAL & EXECUTIVE SERVICES (OEXLES). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
NOTA: En el mismo día de despacho de hoy, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN