REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-001842
PARTE ACTORA: KLEIBER RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.811.533, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIDE CASTELLANOS BRAVO y NIEVES BAUTISTA DÍAZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°. 42.009 y 25.012, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DORADO CONTRY CLUB ASOCIACION CIVIL, sociedad civil, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de noviembre de 1977, bajo el Nro. 37, folio 187 vuelto al 197, del Tomo 9, Protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROMMEL SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.204.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 09 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señaló el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano KLEIBER RANGEL RODRIGUEZ: Tiempo de servicio: Desde el día 07 de septiembre de 1999 hasta el 19 de febrero de 2002, que a su decir fue despedido por cuanto a su regreso de vacaciones no aparecía en nomina Cargo: Coordinador Operativo. Último salario percibido: Bs. 569.000,00 mensuales.
De aquí que reclama por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTOS
Antigüedad 60 días Bs. 1.232.833,20
Preaviso 60 días Bs. 1.232.833,20
Antigüedad 130 días Bs. 1.404.419,38
Antigüedad días adic. 2 días Bs. 41.094,44
Vacaciones Venc. 15 días Bs. 284.500,05
Vacaciones Día adic. 1 día Bs. 18.966,67
Bono Por Vac. Venc. 7 días Bs. 132.766,69
Bono Día Adic. 2 días Bs. 37.933,34
Vacaciones Frac. 5 días Bs. 94.833,35
Bono Vac. Fracc. 2.30 días Bs. 43.623,33
Bono día Adic. Fracc. 0.30 días Bs. 5.690,00
Utilidades Fraccionadas Art. 174 Bs. 94.833,33
Intereses Por Mora Bs. 3.811.139,07
TOTAL ADEUDADO Bs. 8.435.466,04

Finalmente reclaman el pago por costas y costos de este juicio incluyendo lo Honorarios de Abogado Prudencialmente, La indexación y los respectivos intereses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo, la accionada alego como punto previo la prescripción de la acción fundamentada en que “…La acción intentada por el ciudadano KLEIBER RANGEL, toda vez que ha transcurrido con creses el lapso de un año que tenía la parte actora para intentar la acción, contado desde la fecha de terminación de la prestación de servicio.,, es importante destacar la confesión hecha por la parte actora en el libelo de demanda, donde señala que la relación de trabajo que mantuvo con mi representado, se extinguió en fecha 19 de febrero del año 2002, lo que demuestra que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años, razón por la cual esta acción está prescrita, no existiendo a los autos ningún elemento que demuestre que se haya interrumpido la prescripción por alguno de los métodos indicando para interrumpirlo, razón por la cual debe ser declarada prescrita la acción…”.
Asimismo la accionada negó, rechazó y contradijo que la accionada le adeudada a la parte actora la suma de Bs. 8.435.466,04, así como que le adeuda la suma de Bs. 3.811.139,07, por concepto de mora. Y finalmente rechaza y niega que le corresponda Indexación e intereses por ésta demanda, toda vez que operó la prescripción de la acción.
En la audiencia de juicio, la secretaria dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES
En lo atinente a las documentales marcadas “A” Copia fotostática del expediente identificado con el N° 13.502, cursante a los folios treinta y uno (31) al ciento tres (103), (ambos folios inclusive); “B” Constancia de Trabajo que corre inserta al folio ciento cuatro (104); y “C” Comunicación de fecha dos (02) de marzo de 2001, cursante al folio ciento cinco (105) del expediente, en virtud de que la parte accionada no acudió a la audiencia de juicio, evidentemente las documentales no fueron objeto de ataque por la contraparte por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha prueba se desprende, 1.- Escrito presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial. 2.- Que existió una demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para el Régimen Transitorio. 3.- Recibo de pagos correspondientes a los períodos 17-09-1999 al 31-01-2002. 4.-Que el actor inició su relación de trabajo el 07 de septiembre de 1999 que para el 17 de abril de 2001 tenía un salario de Bs. 495.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
En lo atinente a la documental que corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia. 1.-Que la accionada participo el despido del actor en fecha 05 de marzo de 2005 la cual fue consignada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
III.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Ahora bien, este Juzgador ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y atendiendo al segundo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual trae como consecuencia que se tengan por admitidos los hechos planteados por la parte demandante contenidos en el libelo de demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sin detenerse a tomar en consideración la contestación de la demanda presentada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Pasa de seguida este Sentenciador analizar los hechos postulados por el actor, quien señaló que ingreso en fecha 07 de septiembre de 1999, y que egresó por despido injustificado en fecha 26 de febrero de 2002, acumulando un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 19 días, y los salarios a ser tomado son los que se desprende de las actas procesales (folio 40al 75, ambos inclusive) y que se debe tener como último salario la cantidad de Bs. 569.250,00 (folio 68 al 75) en virtud de que no corren insertos a los autos elementos probatorios que desvirtué estos hechos alegados, por lo que este Juzgador debe tener como cierto tanto las fechas de inicio como de terminación de la relación laboral y el salario que se desprende de autos. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales fueron peticionados en su escrito libelar. Este Juzgador observa que no se evidencia a los autos que estos reclamos hayan sidos cancelados por la accionada por lo que no se encuentra la accionada liberada del pago del mismo incluidos dentro del libelo de la demandada, en consecuencia se declara la procedencia de este reclamo siendo que el actor laboro 2 años 4 meses 19 días por concepto del artículo 125 y el adicional como pago sustitutivo del preaviso establecido en el mismo artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anterior, le corresponden al actor por estos conceptos 60 días por aplicación del 125 y 60 días correspondientes al pago sustitutivo del preaviso, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a 130 días más 2 días adicionales, por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que partiendo de que el actor laboró para la accionada 2 años 4 meses y 19 días le corresponden en derecho 45 días por el primer año 60 días por el segundo y los 2 días adicionales establecidos en el mismo artículo, por lo se declara procedente este concepto, pero la cantidad de dias a corresponderle en derecho son 107 días y el salario a ser tomado será el que se desprende de autos tal y como quedó establecido al inicio de esta motivación, previa experticia complementaria del fallo la cual se ordenara la forma de practicarla más adelante. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los conceptos solicitados, por el actor en su escrito de demanda por vacaciones vencidas, vacaciones día adicional por año, bono por vacaciones vencidas y bono por día adicional por año, correspondiente a 25 días en total, este Tribunal observa que debido a que el actor no señala en forma pormenorizada y detallada a que año corresponden los conceptos reclamados y siendo que la jurisprudencia nacional reiterada a dejado sentado que por ser carga probatoria del actor, este debe señalar en forma pormenorizada los años a que corresponde y al no haberlo hecho, debe este Juzgador declarar improcedente los conceptos solicitados. ASI SE DECIDE.-
En relación a la solicitud del actor por conceptos de 5 días de vacaciones fraccionadas, 2.30 días por bono vacacional fraccionado, al respecto este tribunal observa que debido a que la parte actora inició su relación con la accionada el 07-09-1999 su derecho a vacaciones le nacía en dicha fecha y siendo que la parte actora terminó su relación 19-02-2002 habían transcurrido 5 meses en consecuencia de ello, le corresponde como fracción de vacaciones 6.6 días y como fracción de bono vacacional fraccionado 3.33 días por el último salario básico que quedó establecido, previa experticia complementario del fallo. ASI SE ESTABLECE.-
En lo atinente, a la solicitud del actor de la cancelación por concepto de Bono día adicional fraccionado por 0.30 días, este juzgador observa que la parte actora reclama un concepto que no se encuentra establecido dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, si lo que la parte actora se refería era al día adicional que señala el artículo 223 de la ley laboral, ya dicho día se encuentra comprendido dentro del bono vacacional fraccionado que fue resuelto en el punto anterior por lo que se declara improcedente este concepto. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la solicitud del pago por concepto de utilidades fraccionadas, el actor reclama 5 días por este concepto, al respecto este tribunal observa, que siendo que la terminación de la relación se produjo en el mes de febrero habrían transcurrido dos meses para tener derecho a este concepto por lo que le corresponden 2.5 días por concepto de utilidades fraccionadas. En consecuencia se ordena el pago de 2.5 días por utilidades fraccionadas previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, se acuerdan los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal a que corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá determinar lo que le corresponde al actor por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios calculados a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no procederá el sistema de capitalización. Se ordena igualmente una experticia para determinar la corrección monetaria contada a partir de la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor de Área metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano KLEIBER RANGEL RODRIGUEZ contra la empresa EL DORADO COUNTRY CLUB ASOCIACION CIVIL. En consecuencia se declaran procedentes el cobro por Prestaciones Sociales, por los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 eiusdem, correspondiente al período 07-09-1999 al 19-02-2002, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, intereses moratorios y la debida indexación, previa experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días de noviembre del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° y 147°
El JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN

Nota: En esta misma fecha siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN


OFC/KGM/RV.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”