REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000686
PARTE ACTORA: BRAULIO ANTONIO CENTENO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.918.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 33.908.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANOMIMA (P.D.V.S.A.).constituida originalmente por Decreto Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1995, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este ultimo publicado mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.388, la cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, tomo 199-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.472.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 26 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo del ciudadano BRAULIO ANTONIO CENTENO ORTEGA: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el día 08 de agosto de 1958 hasta el 01 de agosto de 1980, fecha esta en la que fue jubilado.

CONCEPTOS MONTOS
Preaviso Bs. 1.389.942,90
Antigüedad Bs.11.119.564,00
Antigüedad Contractual Bs. 5.559.782,40
Antigüedad Adicional Bs. 5.559.782,40
Enriquecimiento sin causa Bs.45.000.000,00
Daño Material Bs.55.000.000,00
TOTAL Bs.123.536.450,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
La demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción.
II.-
ACERVO PROBATORIO.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES:
Que rielan insertas del folio N° 36 al 39 y 124 al 127, ambos inclusive, de la presente causa y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende:1) los finiquitos contractuales canceladas por la empresas PHILLIP Petroleum Company y S.A. Meneven, al actor en fechas 18 de octubre de 1974 y 01 de agosto de 1980, respectivamente, 2) la comunicación emanada del Gerente de Recursos de Corcoven dirigida al actor donde le informan del aumento de la pensión; 3) plan de previsión. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 30 al 35 y 128 al 133, ambos inclusive, de la presente causa y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio por la contraparte. Ahora bien, este Juzgador observa que estas documentales son justificativos de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las declaraciones de los ciudadanos Alejandro Juvenal Núñez Ramírez, Teódulo Velásquez y Ángel Serrano, en este sentido considera quien decide, que estas deposiciones no cumplen con los principios inmediación, concentración y alteridad de la prueba, por lo que en consecuencia son desechadas. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 22 al 80, ambos inclusive, de la presente causa y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende:1) la Sentencia del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara desistida la acción interpuesta por el ciudadano actor contra la empresa demandada, en fecha 10 de diciembre de 2004; 2) el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordena el cierre y archivo del expediente en fecha 10 de enero de 2005. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Hernán Salazar, Daniel Romero, Teódulo Velásquez, Alejandro Núñez, Simeón Pino y Claudio Mata, durante la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Alejandro Núñez, quien rindió su testimonial la cual es desechada por este Juzgador por cuanto sus dichos son referenciales, por cuanto el conocimiento que dice tener sobre los hechos es aportado por los propios dichos del trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-
De: 1) los finiquitos contractuales canceladas por la empresas PHILLIP Petroleum Company y S.A. Meneven, al actor en fechas 18 de octubre de 1974 y 01 de agosto de 1980, respectivamente, 2) la comunicación emanada del Gerente de Recursos de Corcoven dirigida al actor donde le informan del aumento de la pensión; 3) plan de previsión. La Secretaria dejo expresa constancia de la no exhibición de estas documentales, por lo que se reproduce el valor otorgado ut supra a estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La Secretaria dejo expresa constancia que la parte demandada no consignó pruebas, por lo que no hay materia objeto de valoración. ASI SE ESTABLECE,-
III.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de resolver el fondo del asunto deberá resolver la impugnación durante la audiencia de juicio del poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto a su decir que la persona que otorga el poder al abogado ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, fue removido de su cargo, por lo que este poder ha quedado sin efecto. Para decidir este Tribunal considera lo siguiente: en primer lugar cabe preguntarse ¿Tiene interés jurídico y procesal actual el abogado ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ apoderado judicial de la empresa demandada? Indudablemente la respuesta ha de ser afirmativa, el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, nos define el interés procesal:

“…Se entiende por interés procesal la necesidad que tiene los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso…”

De igual manera nuestro texto Procesal de Trabajo en su artículo 46 expresa:
“…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos el ciudadano abogado ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ apoderado judicial de la empresa demandada ha estado presente durante la audiencia preliminar como en esta fase de juicio, asimismo el documento poder le acredita la representación en el caso que nos ocupa, no obstante, ahora el apoderado judicial de la parte actora pretende que se declare inexistencia de este poder. Considera este sentenciador que el actor en los procedimientos primarios convalido el instrumento, no obstante ello considera el sentenciador que la demandada se encuentra debidamente representada en el proceso, por cuanto el poder otorgado al ciudadano abogado ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, no ha sido revocado, por lo que se puede afirmar que esta investido para ejercer tal representación, obligando a la empresa demandada por lo que la impugnación propuesta por la parte actora no es procedente. ASI SE ESTABLECE.-
Debe este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada, las partes han sido contestes en que la relación se inicio en fecha 08 de agosto de 1958 y finalizó en fecha 01 de agosto de 1980, por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen, debe tomarse el 01 de agosto de 1980, como la fecha de terminación de la relación entre las partes.
Así las cosas, este sentenciador pasa a determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada primeramente en fecha 03 de febrero de 2004, quedando declarada desistida la misma, siendo presentada nuevamente en fecha 10 de diciembre de 2004, resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del año a la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de todo lo expuesto se declara con lugar la prescripción opuesta por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente este Juzgado declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BRAULIO ANTONIO CENTENO ORTEGA contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.). ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora, pero se exonera de las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
IV.-
DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO CENTENO ORTEGA contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.). TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, pero se exonera de las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
En la misma fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”