REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-001972
PARTE ACTORA: MANUEL BAUDILIO MARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº. V- 6.242.604.
APODERADOS JUDICIALES: EMILIO SAA GONZALEZ y ROSALBA VISO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 46.835 y 65.621.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA BICIMOTO LTDA., C.A..Sociedad Mercantil Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 01 de Abril de 1993, bajo el Nro. 24 Tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: LILI DIAZ y MARIA YSLEYER ARAY, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 23.916 y 61.634, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 26 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
EXAMEN DE LA DEMANDA:
El actor alega en su escrito de demandada que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 15 de junio de 1997, que el contrato de trabajo fue oral y a tiempo determinado, que su último salario fue la cantidad de Bs. 116.666,67 diarios, que su horario de trabajo era Lunes, Martes y Miércoles, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. que su salario fue variando con el tiempo que comenzó un salario diario de Bs. 16.666,67 y culminó con el señalado anteriormente.
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
Conceptos Montos
Antigüedad Bs. 16.099.999,20
Días Adicionales de Antigüedad 1997 al 2004 Bs. 2.769.998,10
Vacaciones y Bono Vacacional Períodos 1998 al 2003 Bs. 17.966.667,18
Utilidades por todo el tiempo que duro la relación Bs. 98.000.002,80
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.833.333,50
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 24.500.000,70
Preaviso Bs. 7.000.000,20
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alegó como punto previó la falta de cualidad, señalando, “…la falta de interés de la demandada para sostener el presente Juicio ya que solo prestó sus servicios como asesor de contabilidad más no como trabajador fijo de la empresa. Que a su decir el actor no tiene cualidad de trabajador, que la Importadora BICIMITO LTD, C.A., no es patrona del demandante.
Niega, que el actor haya sido despedido por cuanto el actor no fue trabajador de su representada. Asimismo negó rechazó y contradijo que al actor le correspondiera cantidad alguna por alguno de los conceptos alegados por el actor en su escrito libelar pormenorizadamente, a su decir, ello motivado a que este no era su trabajador sino que era un asesor de contabilidad de la empresa demandada.
II.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
En lo atinente a las documentales que corren insertas a los folios N° 29 al 33 del presente expediente. Las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende: que el actor prestó sus servicios para la accionada como asesor administrativo, que dicha prestación de servicios se inició en el año 1997, que para el mes julio 2004 el actor percibía un pago mensual por honorarios Profesionales de Bs. 3.500.000,00. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes emitida por el Banco Exterior, cuya resulta corre inserta al folio N° 218 del expediente, la cual no fue impugnada no desconocida por la contraparte y en consecuencia este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende en fecha 08 de julio de 2004, el actor presenta ante el Banco una carta emitida por la empresa Importador Bicimoto LTDA, C.A., en la cual esta le informa al Banco que el accionante presta servicios de asesoría administrativa devengando mensualmente Bs. 3.500.000,00. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Yuleima Navas Villegas y Luís José Ceballos. Se dejó expresa constancia de la comparecencia su comparecencia.
La ciudadana Yuleima Navas Villegas, de su testimonial se desprenden que: 1.- la testigo prestó servicios durante tres (03) meses, finalizados estos ingreso a la nomina de la empresa demandada; 2.- la empresa la registró por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3.- veía al actor aproximadamente una vez a la semana, 4) le depositaban en una cuenta nomina. En este sentido, este Juzgador le otorga a sus dichos valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estos no fueron contradictorios. ASI SE ESTABLECE
El ciudadano Luís José Cevallos, quien señaló a este Tribunal que: 1.- era Jefe de Almacén en la demandada, 2.- escucho en el año 2002 al ciudadano Jaime Cheen decirle al actor que debía ir a Maracaibo a Supervisar; 3.- cuando laboró en período 2001-2003, conoció al actor en la empresa demandada, 4) el tenía un horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., 5) cree que el actor era administrador de la empresa, no obstante nadie le informo que esto fuera cierto. En este sentido, este Juzgador le otorga a sus dichos valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estos no fueron contradictorios. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
En lo atinente a las documentales que corren insertas del folio N° 36 al 184, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la Audiencia de Juicio por la contraparte, por que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprenden: 1.- el Registro Mercantil de la Accionada; 2.- el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor, el cual fue desistido y homologado en fecha 12 de Abril de 2005; 3) los recibos de pago por honorarios profesionales correspondiente a los períodos 1999 al 2004, ambos inclusive. ASI SE ESTABLECE.-.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Odalys del Carmen Pedroza Risquez, Yelitza Coromoto Rondón Reyes y Carlos Eduardo Ramos Salinas. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Odalys del Carmen Pedroza Risquez y Carlos Eduardo Ramos Salinas, quienes rindieron su testimonial.
El ciudadano Carlos Ramos Salinas, señaló a este Juzgador que: 1) la ciudadana Anita Characo es la Jefe de Personal de la empresa demandada; 2) el accionante era Asesor de la empresa y asistía a esta un (01) día a la semana; 3) en ocasiones pasaban mas de quince (15) sin que el actor se presentara a la empresa; 4) la empresa les entrega recibos de pago impresos en computadora, los cuales son firmados por los trabajadores; 5) la empresa les cancela su salario a través de una cuenta nómina en el Banco Exterior; 6) la empresa tienen otro Asesor de Contabilidad de apellido Herrera; 7) los Asesores no tenían personal a su cargo. Ahora bien, este Juzgador le otorga a sus dichos valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estos no fueron contradictorios. ASI SE ESTABLECE
La ciudadana Odalys del Carmen Pedroza Risquez, señaló a este Juzgador que: 1) el accionante no tenia personal a su cargo; 2) el accionante no tenia horario; 3) el actor solo iba los días martes; 4) la empresa le cancelaba su salario los días quince y ultimo en una cuenta banco exterior. En este sentido, este Juzgador le otorga a sus dichos valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estos no fueron contradictorios. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuya resulta corre inserta a los folios N° 213 al 216, ambas inclusive del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la Audiencia de Juicio por la contraparte, por que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta se desprende que la Oficina Nacional no puede suministrar los movimientos migratorios de los Aeropuertos del Interior del país por cuanto solo esta actualizado el Aeropuerto Internacional Simón de Maiquetía. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACIÓN DE PARTES
Se tomo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo quien señaló a este Juzgador que: 1) era el Administrador de la demandada; 2) manejaba todo lo relacionado con la nomina e Impuesto al Valor Agregado (IVA); 3) tenia personal subalterno; 4) llevaba los libros y representaba a la empresa ante Organismos Públicos; 5) la empresa busco simular la relación, por cuanto no lo incluyó en la nomina de la empresa, no recibía recibos de pago sino por honorarios profesionales, no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 6) inicialmente devengaba la cantidad de Bs. 1.400.000,00, posteriormente Bs. 2.200.000,00, siendo su ultimo salario el de Bs. 3.500.000,00; 7) se ausento de la empresa durante aproximadamente un mes en los años 1998 y 2004; 8) la empresa nunca le canceló pago alguno por vacaciones y utilidades. En este Sentido, este Juzgador desecha sus dichos por cuanto fueron contradictorios, no mereciéndole fe a quien Juzga. ASI SE DECIDE.-
III.-
MOTIVACIONES
Antes de resolver el fondo del asunto, debe decidir este Juzgador la falta de interés opuesta como defensa de fondo por la parte demandada en su escrito de contestación. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, la demandada señaló en su contestación: “…la falta de interés de la demandada para sostener el presente juicio, ya que solo prestó sus servicios como asesor de contabilidad, más no como trabajador fijo de la empresa (…) que el demandante no tiene cualidad de trabajador de nuestra representada como para intentar Juicio Laboral (…) Consecuencialmente, Importadora Bicimoto LTD, C.A, no es patrona del demandante, por lo que este no tiene el interés suficiente para sostener el presente juicio (…) Desde el punto de vista podemos afirmar que existía una prestación de un servicio personal del demandado, pero esta no era de carácter laboral. Pues, Manuel Marrero actuaba en el ejercicio independiente de su profesión, sin ningún tipo de subordinación (…)”
Al respecto, este Juzgador declara improcedente la falta de interés opuesta por la empresa IMPORTADORA BICIMOTO LTDA,C.A., por cuanto esta ha reconocido expresamente la existencia de una prestación personal de servicios, lo cual es razón suficiente para considerar que el actor tiene cualidad para incoar la presente acción, de manera que debe determinar quien Juzga la naturaleza del servicio prestado. ASI SE DECIDE.-
Quedó fuera del controvertido la existencia de la prestación del servicio, al respecto la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio adujo que el actor prestó sus servicios en forma independiente por cuanto sus servicios eran de asesoría y que por tanto no le correspondía ningún beneficio de ley.
Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Debe observar quien Juzga, que la norma de los artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establecen que: Los Profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesionales y que los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfecha por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:
“Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”(subrayado nuestro)
Así mismo, en fecha 12 de julio de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 (caso: N. Scivetti vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió el mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático Arturo S. Bronstein, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, el cual sugiere una serie de aspectos a ser considerados al momento de entrar al análisis de la naturaleza laboral de las vinculaciones que en este sentido se dan entre las partes, considerando como importantes los siguientes hechos: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y otros elementos que también pueden entrar a consideración tales como asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.
La decisión dictada en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose este Sentenciador a lo establecido en el citado fallo y que engloban lo que se conoce cómo test de laboralidad. ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto y así ha sido asentado en diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no puede constituir lo que se refleja pactado del contrato o acuerdo de voluntades habido entre las partes, prueba fehaciente los fines de determinar la naturaleza de la vinculación que unió a estas, pues debe atenderse a la realidad de la prestación del servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y teniendo como norte estos principios, cotejar lo que se desprenda del acervo probatorio en relación con la actividad desplegada por el accionante, con los elementos propios que definen la relación de trabajo, a saber: la ajenidad, la subordinación y el salario.
En cuanto al primero de los elementos citados se puede establecer que en el caso sub iudice, habiendo sido aceptado por ambas partes el hecho de la prestación del servicio, queda patentizada la presunción que se desprende de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que tratándose de una presunción iuris tantum y dada la forma en quedó planteada la contestación de la demanda, traslada a la parte demandada la carga probatoria en cuanto a la calificación de dicha prestación como una de naturaleza contraria a la laboral.
En cuanto al elemento de la dependencia o subordinación, también se ha dicho que el mismo habiendo sido considerado medular a los fines de la determinación de laboralidad de la prestación, su importancia y prevalencia frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo en este sentido se ha encontrado en tela de juicio, ello en virtud del dinamismo cambiante con que se van manifestando las vinculaciones que unen a los sujetos con ocasión del despliegue de una actividad que se presume laboral. Pues bien, este elemento nos remite a la potestad de organización, dirección y aun disciplinaria que reposa en cabeza de quien recibe la prestación y percibe un valor al producto del servicio así concebido, asumiendo también los riesgos que importan al proceso productivo. En este sentido, quien percibe los beneficios de la actividad desplegada está facultado para asumir las directrices en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que ha de llevarse a cabo la misma.
Al respecto, este Juzgador observa que al adminicular las testimoniales de los ciudadanos Odalys del Carmen Pedroza Risquez y Carlos Eduardo Ramos Salinas, los cuales fueron contestes en señalar que el actor no prestaba servicio en forma dependiente con las documentales que corren del folio 35 al 184, ambos inclusive, del presente expediente, se evidencia que el actor percibía el pago por honorarios profesionales. Igualmente, se observa que el actor tanto en el libelo de demanda, como en la solicitud de calificación de despido, (folio 48) así como también en la declaración de parte, manifestó que prestaba servicios como Asesor Administrativo, realizando labores de Asesoría, quedando relevada la demandada de probar tal hecho, por lo que considera este Sentenciador que el actor era un trabajador no dependiente que sólo prestaba servicios de Asesoría a la empresa demanda. ASI SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, se observa de las declaraciones de los testigos como de la confesión hecha por el demandante lo cual releva a la demandada de la carga de probar los hechos alegados por el actor, que el actor era un trabajador en forma independiente que prestaba su servicios como asesor en el área de Administración.
En el caso de autos, considera este Juzgador que de los propios dichos por el accionante mediante la declaración rendida ante este Juzgado, este manifestó que si recibía órdenes, sin establecer que tipo de ordenes y en que contexto se acataban, y en este sentido se pudo constatar que en forma alguna que efectivamente se le impartieran ordenes precisas a seguir en el despliegue de su actividad. ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, el accionante manifestó que manejaba todo lo relacionado con la nomina e Impuesto al Valor Agregado (IVA); lo cual no puede traducirse en que el hecho de que el presunto trabajador dependiente por las Asesorías de Administración se puede tener como un trabajador a tiempo indeterminado, bajo la subordinación de la accionada. ASI SE ESTABLECE.-
No se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que existiera por parte del accionante la obligatoriedad de cumplir una jornada de trabajo, sino que a decir del propio accionante, este debía ir los días lunes, martes y miércoles, pero con ello no se puede establecer que estuviese obligado a cumplir determinadas actividades y que de hecho al trasladarse a la accionada reflejaran que ello ocurría y que se daba dentro del cumplimiento de un horario preestablecido o jornada laboral, pues de algún modo considera este Sentenciador debía el actor prestar su asesoría. ASI SE ESTABLECE.-.
Así mismo, no quedó evidenciado en el presente caso que existiera una condición impuesta al accionante que le impidiera desplegar otras actividades fuera de la empresa demandada y que tuviera que prestar su servicio de forma exclusiva para aquella. ASI SE ESTABLECE.-.
Del mismo modo, en cuanto al elemento relacionado con la remuneración que percibía el accionante, se observa que la parte actora no presento objeción alguna durante el tiempo de la prestación del servicio, en lo que respecta a los recibos por honorarios profesionales y su inclusión en la nomina, es decir no se evidencia de lo anteriormente expuesto, que tal contraprestación pueda calificarse como salario a los fines de la determinación de de la naturaleza de la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.-.
En este orden de ideas, puede concluirse en el caso de autos que se constató la prestación de un servicio por parte del accionante a la demandada, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad de índole particular cual es la asesoría en materia de contabilidad y administración de la accionada. Que a modo de ver de quien aquí decide existió un alto margen de flexibilidad que permitía a la parte accionante viajar fuera del país en épocas distintas sin haber una fecha constante que se pudiese presumir que fuese en tiempo de vacaciones legales de acuerdo a la fecha en que comenzó a prestar sus servicios el actor a la demandada como Asesor. Igualmente se observa de la información solicitada al Banco exterior, que la carta que poseía la entidad dejaba claro que el actor era Asesor Administrativo de la empresa demandada.
Analizados estos elementos, considera este Juzgador que la prestación realizada por el accionante, lo fue de forma autónoma e independiente, y que la misma no reviste los elementos propios de la relación de trabajo en forma dependiente, por lo cual su pretensión no puede prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.-
IV.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MANUEL BAUDILIO MARRERO contra IMPORTADORA BICIMOTO LTDA., C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA
KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
NOTA: En el día de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
Exp. AP21-L-2005-001972
OFC/RV/KM.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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