REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-003345
PARTE ACTORA: JUAN LIENDO, JORGE OCHEA, CARLOS ALCEGA y OTROS venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° 4.675.905, 2.814.510 y 6.385.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SUAREZ y MARYURIS LIENDO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 12.685 y 95.203, respectivamente
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07-01-1921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN VARELA y LILIANA SALAZAR, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°48.405 y 52.661, respectivamente
MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 14 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señalan los accionantes en el libelo de la demandada que en representación de la Asociación Civil Trabajadores retirados Bigott por defensa de nuestros derecho (ASOCITREBI) y los ciudadanos JORGE ENRIQUE OCHEA RINCON y CARLO ORLANDO ESPINOZA PEREZ, reclaman que se les reconozca el efecto extensivo de la transacción firmada por los trabajadores activos de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Aduce la parte demandante (folio N° 47) que, “…el objeto de la presente demanda no es un cobro de bolívares, simplemente la acción esta dirigida a los fines de que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, sobre los efectos del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, sea extensivo a nuestros representados por la empresa Biggot, ascienden a favor de los ex trabajadores hoy integrantes de la Sociedad Civil Trabajadores retirados Bigott por defensa de nuestros derechos (ASOCOTREBI) con un total 123.124 días no cancelados, y a los ex trabajadores JORGE ENRIQUE OCHEA RINCON, con un total de días de descanso compensatorio de 217 no cancelados y CARLOS ENRIQUE ESPINOZA PEREZ, con un total de días de descanso compensatorio de 224 no cancelados. En lo que respecta al salario de nuestros representados nos permitimos señalar al Tribunal que la presente demanda únicamente persigue que la parte demandada convenga en los efectos extensivos de acta convenio (…) para que le sean cancelados a los ex trabajadores los días compensatorios por lo que se nos hace imposible determinar un salario, visto que si tomamos la fecha de egreso de los ex trabajadores estaríamos en presencia de salarios irritos…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo, la accionada señaló que la parte actora esta conformada por los ciudadanos Jorge Enrique Ochoa Rincón, Carlos Orlando Espinoza Pérez, Juan Marcelo Liendo Vásquez, Carlos Alberto Alcega Padrón, Leonardo González, José Luís González Padrón, Juan Antonio Mateos, Pérez de Rausseo Carmen Paula, Marcos Esteban Rivero Cisneros, Gladis Mercedes Villareal, Carlos Cruz Blanco Jiménez, Rómulo Rodríguez, Maura Bareya, Luís Chávez, Luís Duran, Yolanda Rodríguez, Gustavo Mata, Magali Ortiz, Florencia Palacios y Maria Ramos, representados los 18 últimos por la Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), negó y rechazó la relación de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Niegan rechazan y contradicen la existencia de la relación de trabajo alegada por los ciudadanos Rómulo Rodríguez, Yolanda Rodríguez, Florencia Palacios y Maria Ramos.
Alega la demandada como punto previo la cosa juzgada en lo que respecta a los ciudadanos Juan Marcelo Liendo Vásquez, Carlos Alberto Alcega Padrón, Leonardo González, José Luís González Padrón, Juan Antonio Mateos, Marcos Esteban Rivero Cisneros, Gladys Mercedes Villareal, Carlos Cruz Blanco Jiménez por cuanto los mismos suscribieron transacciones las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, alega la demandada la prescripción de las acciones de los ciudadanos Juan Liendo, Carlos Alcega, Leonardo González, José González, Juan Mateos, Marcos Rivero, Gladys Villaroel, Carlos Blanco, Carmen Pérez, Gustavo Mata, Magali Ortiz, Luís Chávez, Luís Duran, Maura Bayera, Jorge Ochoa, Carlos Espinoza, Rómulo Rodríguez, Yolanda Rodríguez, Florencia Palacios y Maria Ramos.
Finalmente la empresa demandada en la contestación a la demanda negó y rechazó pormenorizadamente la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que cursan a los folios (82 al 215), ambos inclusive, de la pieza principal y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) las liquidaciones y pagos por conceptos de salario, utilidades, vacaciones otorgados por la empresa a los ciudadanos actores; 2) las constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada a los ciudadanos actores; 3) los incrementos salariales otorgados a los actores por la empresa demandada durante la relación de trabajo; 4) las constancias de trabajo a favor de los trabajadores para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgadas por la empresa demandada; 5) el registro de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a las documentales que corren insertas del folio N° 178 al 298, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos numero 01, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al proceso. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Carlos Alberto Alcegas Padrón, Juan Marcelo Liendo Vásquez, y Jorge Enrique Ochea Rincón. Se dejo constancia de la comparecencia Carlos Alberto Alcegas Padrón y Jorge Enrique Ochea Rincón. Durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada señaló que estos son actores en la presente causa, por lo que se instó a la apoderada judicial de la parte actora a que aclarara esta situación, quien señaló que efectivamente los ciudadanos promovidos como testigos, son parte en la presenta causa, este Juzgador visto lo expuesto por las partes no evacuo estas testimoniales, sino por el contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de partes a los ciudadanos actores, quienes reconocieron como suyas las firmas de las documentales que corren insertas a los folios N° 8 y 16 del cuaderno de recaudos.
EXHIBICIÓN.-
Del registro de horas extras laboradas por los trabajadores. Durante la audiencia de juicio se dejo expresa constancia de la no exhibición de estas documentales. En este sentido, no obstante que fue admitida la prueba de exhibición salvo su apreciación en sentencia definitiva, la parte demandante no acompaño copia del documento, no señaló los datos del contenido del documento, ni trajo a los autos un medio de prueba que constituyera por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que en consecuencia no puede operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
INFORMES:
Al Banco Mercantil Banco Universal y cuyas resultas no corren insertas al expediente. Durante la audiencia de juicio se dejo expresa constancia que la apoderada judicial de la parte actora desistió de la evacuación de esta prueba, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES:
Marcadas con la letra “a1” a “a9”que corre inserta al folio N° 04 al 77 del presente expediente. Durante la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron las documentales que corren insertas a los folios 8 y 16 del cuaderno de recaudos, por cuanto desconocen la firma de los trabajadores, por lo que se instó a los ciudadanos actores a que tuvieran a la vista estas documentales, quienes señalaron que reconocían como suyas las firmas que aparecen en estas documentales, por lo que los apoderados judiciales de la parte actora desistieron de las impugnaciones, lo que produjo como consecuencia que este Juzgador les otorgara valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) las transacciones suscritas entre los actores y la empresa demandada suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; 2) comunicación emanada por los actores en la cual manifiestan su voluntad de acogerse al Programa Único de Retiro Voluntario en la Dirección de Producción; 3) Programa Único de Retiro Voluntario en la Dirección de Producción; 4) las renuncias presentadas por los trabajadores a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Quedó fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos Juan Liendo, Carlos Alcega, Leonardo González, José González, Juan Mateos, Marcos Rivero, Gladys Villarreal, Carlos Blanco, Carmen Pérez, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Luís Chávez, Luís Duran, Maura Bayera, Carlos Espinoza y Jorge Ochea, quienes prestaron sus servicios en distintos cargos, en diferentes períodos los cuales se señala detalladamente más abajo. Así mismo la demandada opuso como defensa de fondo la cosa juzgada con respecto a los ciuadadanos Juan Marcelo Liendo Vásquez, Carlos Alberto Alcega Padrón, Leonardo González, José Luís González Padrón, Juan Antonio Mateos, Marcos Esteban Rivero Cisneros, Gladys Mercedes Villareal, Carlos Cruz Blanco Jiménez y la prescripción de la acción.
De seguida pasa este Tribunal a resolver las defensas de fondo opuesta por la accionada:
En cuanto a la falta de cualidad alegada, con respecto a los ciudadanos Rómulo Rodríguez, Yolanda Rodríguez, Florencia Palacios y Maria Ramos, este Tribunal debe atender al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que al haber alegado la defensa de prescripción la parte demandada, esta reconocido tácitamente la relación de trabajo, por lo que en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada con respecto a estos ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la defensa de cosa juzgada, con respecto a los ciudadanos Juan Marcelo Liendo Vásquez, Carlos Alberto Alcega Padrón, Leonardo González, José Luís González Padrón, Juan Antonio Mateos, Marcos Esteban Rivero Cisneros, Gladys Mercedes Villareal, Carlos Cruz Blanco Jiménez, este Tribunal observa que por aplicación de la Jurisprudencia y la doctrina nacional para que exista la cosa juzgada, dentro de los conceptos que el demandante reclama, la demandada debió haber pactado en la transacción que genera el efecto de cosa juzgada debió estar comprendido el mismo; en el caso de marras los actores solicitan un reclamo fundamentado en la aplicación de un beneficio laboral que se desprende de la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo como es el pago compensatorio por el día de descanso o día feriado, en virtud de la aclaratoria hecha a través de la Acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 .
No obstante, que se evidencia que no existe la cosa Juzgada, este Tribunal observa, que los actores para el momento de la firma de la referida acta no prestaban servicios para la accionada motivo por el cual considera quien decide que mal pudieran reclamar derecho alguno pues del acta deviene un concepto -hecho especial un pago compensatorio por el día descanso y día feriado- que sólo es carga probatoria del actor o de los actores, de los días que laboraron, bien de descanso o bien día feriado laborado; por cuanto es claro que los demandantes no son beneficiarios de dicha aplicación del acta convenio.
Ahora bien, en cuanto la prescripción opuesta por la accionada, con respecto a los ciudadanos Juan Liendo, Carlos Alcega, Leonardo Gonzalez, José González, Juan Mateos, Marcos Rivero, Gladys Villarreal, Carlos Blanco, Carmen Pérez, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Luís Chávez, Luís Duran, Maura Bayera, Carlos Espinoza y Jorge Ochea, después de un exhaustivo análisis de las pruebas este tribunal determinó que opera la prescripción establecida en el la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 al 64, los cuales establecen que:
1.- En principio todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y dicha prescripción se interrumpe dentro de estos 3 supuestos
1.1.- Por la introducción de una demanda judicial aun cuando se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
1.2.- Por reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Repúblicas u otras entidades de carácter público. Que no es el presente caso.-
1.3.- Por la reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo.
Al respecto no se observa de autos prueba alguna que encuadre dentro de los supuestos antes referidos.
En este sentido observa este Juzgador que los ciudadanos antes referidos culminaron su relación laboral en las siguientes fechas:
1.- Juan Liendo egresó 01-09-1997 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 8 años, 1 mes y 12 días.
2.- Carlos Alcega egresó 15-08-1997 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 8 años, 2 meses y 28 días
3.- Leonardo González egresó 30-10-1997 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 7 años, 11 meses y 13 días
4.- José González egresó 11-09-1998 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 7 años, 1 mes y 2 días.
5.- Juan Mateos egresó 29-02-2000 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 5 años, 07 meses y 16 días.
6.- Marcos Rivero egresó 12-03-1999 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 6 años, 7 meses y 29 días
7.- Gladys Villarreal egresó 04-06-1999 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 6 años, 04 meses y 21 días.
8.- Carlos Blanco egresó 30-06-1999, por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 7 años, 3 meses y17 días.
9.- Carmen Pérez egresó 31-12-2001 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 3 años, 10 meses y 18 días.
10- Gustavo Mata egresó 27-02-1994 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 11 años, 08 meses y 17 días.
11.- Magaly Ortiz egresó 17-12-1993 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 11 años, 10 meses y 17 días.
12.- Luís Chávez egresó 18-01-1996 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 9 años, 9 meses y 13 días.
13.- Luís Duran egresó 07-06-1991 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 13 años, 4 meses y 06 días.
14.- Maura Bayera egresó 22-10-1987 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 19 años y 9 días.
15.- Jorge Ochea egresó 03-12-1993 por lo que desde la fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, transcurrieron 11 años, 10 meses y 10 días.
Cabe destacar, que quedó suficientemente demostrado que todos los actores terminaron su relación con la accionada hace más de un (01) año, igualmente se desprende de autos que no existe en el cúmulo de prueba elemento alguno que evidencie la interrupción de la misma. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo que es claro evidenciar, que de los actores de haber tenido derecho a la aplicabilidad del Acta Convenio de fecha 22-11-2004, debieron solicitarlo dentro del tiempo estipulado en la ley, para lo cual debían haber interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, pues de las actas se evidencia que transcurrió con creces el año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLCE.-
En lo atinente al ciudadano Carlos Espinoza quien egresó en fecha 19-03-2004, este Juzgador observa que por el año en que terminó la relación, a este trabajador si le era aplicable el Acta Convenio por haber culminado en el año 2004 su relación laboral con la accionada, pero visto que se desprende de autos, que desde su fecha de egreso a la fecha de introducción de la demanda 13-10-2005, ha transcurrido 01 año, 06 meses y 17 días, no evidenciándose a los autos prueba alguna que demostrara la interrupción de la misma, es por lo que en consecuencia se declara con lugar la prescripción opuesta por la accionada. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los actores Rómulo Rodríguez, Yolanda Rodríguez, Florencia Palacios y Maria Ramos, se evidencia que estos terminaron su relación Rómulo Rodríguez en Diciembre año 1993, es decir transcurrió 11 años 10 meses; Yolanda Rodríguez el 17-12-1993, transcurrieron 11 años y 13 días; Florencia Palacios culmino su relación el 09-08-1985, transcurrieron, 20 años, en cuanto a María Ramos culminó su relación el 17-12-1993 por lo para esta ultima transcurrieron 11 años y 13 días. Por lo que se evidencia que transcurrió con creces el año establecido en la ley laboral de haber correspondido algún derecho laboral. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jorge Enrique Ochoa Rincón, Carlos Orlando Espinoza Pérez, Juan Marcelo Liendo Vásquez, Carlos Alberto Alcega Padrón, Leonardo González, José Luís González Padrón, Juan Antonio Mateos, Pérez de Rausseo Carmen Paula, Marcos Esteban Rivero Cisneros, Gladis Mercedes Villareal, Carlos Cruz Blanco Jiménez, Rómulo Rodríguez, Maura Bareya, Luís Chávez, Luís Duran, Yolanda Rodríguez, Gustavo Mata, Magali Ortiz, Florencia Palacios y Maria Ramos contra la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores. ASI SE ESTABLECE-
Finalmente no hay condenatoria en costas por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por los trabajadores no excede los tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ORLANDO ESPINOZA, JORGE ENRIQUE OCHEA RINCON, ROMULO RODRIGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHAVEZ, LUIS DURAN, LEONARDO GONZALES, JOSE GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, YOLANDA RODRIGUEZ, JUAN LIENDO, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARIA RAMOS y CARMEN PEREZ DE RAUSSEO, en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA
KARLA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KARLA GONZALEZ
OFC/KM/RV.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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