REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000543
PARTE ACTORA: CATHERINA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.308.271.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL CAMACARO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 61-365.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley del 30 de junio de 1928 y modificación efectuada en virtud de Ley de 13 de Mayo de 1975.
APODERADOS JUDICIALES: REINARA VILLAROEL, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 78.232
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 15 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:



II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señaló el accionante en el libelo de la demandada que fue contratada para el cargo de Consultor para el Desarrollo del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS), en fecha 15 de noviembre de 1999 hasta el 17 de mayo de 2001, fecha en la cual presento su renuncia. Que desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha la empresa demandada se ha negado a cancelarle los conceptos laborales a los cuales tiene derecho, es por lo que reclama le sean cancelados los siguientes conceptos:


Conceptos reclamados
Montos
Vacaciones no disfrutadas Bs. 920.000,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 440.000,00
Antigüedad Bs. 4.758.472,99
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 436.648,98
Intereses moratorios +
Bonificación de fin de año y bono de fin de año fraccionado Bs.2.570.751,15
Indexación +
TOTAL DEMANDADO Bs. 25.000.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de a contestación este Juzgado observa que la demandada hizo uso de tal derecho entendiéndose que:
Alegó la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral a la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido más del lapso del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechazó y contradijo, pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando a este Juzgado sea declara sin lugar la demanda incoada por la parte actora.


III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas de los folios N° 10 al 43 y 83 al 119, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cuales se desprenden: 1) los contratos suscritos entre las partes; 2) el objetivo de la Consultoría del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS); 3) comunicación emanada de la parte actora de fecha 13 de enero de 2003, en la cual solicita a la Coordinación Técnica PROVIS – Instituto Nacional de la Vivienda el pago de sus prestaciones sociales; 4) comunicación emanada de la parte actora de fecha 13 de enero de 2003, en la cual solicita al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda el pago de sus prestaciones sociales; 5) comunicación de fecha 03 de febrero de 2003, emanada del Gerente General del Inavi, en la cual se le informa a la parte actora que la reclamación de los derechos provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de la terminación de la relación de trabajo; 6) comunicación de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Coordinadora Técnica del Programa de Soluciones Habitacionales de Intereses Social, en la cual se le informa a la parte actora que la reclamación de los derechos provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de la terminación de la relación de trabajo; 7) comunicación emanada de la parte actora de fecha 13 de enero de 2003, en la cual solicita al Instituto Nacional de la Vivienda el pago de sus prestaciones sociales; 8) comunicación de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la Gerente General del Inavi, en la cual se le informa a la parte actora que la reclamación de los derechos provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
Se instó a la apoderada judicial de la parte demandada a que exhibiera los contratos. Se dejo expresa constancia que la demandada la exhibición de estos documentos Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió estas por lo que se reproduce el valor otorgado ut supra en la valoración de las pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
DOCUMENTALES
En cuanto al folio 80 del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocidas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la renuncia de la parte actora a la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2001. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador a emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En cuanto al hecho de la no prescripción, alegado por el actor en su escrito de demanda al señalar al Tribunal que “… existe en el presente caso una renuncia tácita por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ahora Ministerio del Habitad y de la Vivienda, a dicha defensa (prescripción) por cuanto en el escrito de fecha (sic) de fecha 18 de Marzo de 2003, emito (sic) por la Consultaría Jurídica del mencionado órgano, éste reconoció la existencia de la deuda que poseía, es decir, que reconoció expresamente mi derecho al cobro de la prestaciones sociales, ediccionandose (sic) sólo con el hecho de la prescripción. En este orden de ideas, el insigne civilista Dr. Eloy Maduro Luyando, al respecto señaló: manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misa. Como puede observarse, la renuncia puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de no hacer uso de la misma”. Puede observarse del citado escrito, que mi empleador reconoce una vez que ha operado el lapso de prescripción, el derecho que tiene todo trabajador a cobrar sus prestaciones sociales, incluso señala desde que mes nace dicho derecho, es por ello que creemos que existe una renuncia tácita a la prescripción alegada por mi patrono, en sus escritos. Además, el efecto principal de la prescripción es la extinción del poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero en ningún momento extingue la obligación por cuanto esta se transforma en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición...”.
Al respecto, la parte actora en la audiencia de juicio adujo que tal renuncia quedó probada en los folios 29 al 38, ambos inclusive del presente expediente. Este Juzgador observa de las actas procesales señaladas por el actor que si bien es cierto que el demandante solicitó a la demandada en enero de 2003 sus prestaciones sociales no es menos cierto que la demandada dio respuesta en fecha 03 de febrero del mismo año; que su solicitud de cobro se encontraba prescrita, lo cual considera quien decide que la accionada no renuncia tácitamente a la prescripción, al contrario desde ese momento le señaló a la acciónate que la misma se encontraba prescrita, en este sentido no se evidencia a los autos prueba alguna que la empresa se comprometiera a cancelar a la parte actora concepto alguno con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia no prospera en cuanto a derecho la supuesta renuncia alegada. ASI SE ESTABLECE.-
De seguida pasa este Tribunal a resolver la defensa de fondo opuesta por la accionada:
La demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, no forma parte del controvertido la existencia de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, en cuanto la prescripción opuesta por la accionada después de un exhaustivo análisis de las pruebas este tribunal determinó que opera la prescripción establecida en el la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 al 64, los cuales establecen que:
1.- En principio todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y dicha prescripción se interrumpe dentro de estos 3 supuestos
1.1.- Por la introducción de una demanda judicial aun cuando se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
1.2.- Por reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Repúblicas u otras entidades de carácter público. Que no es el presente caso.-
1.3.- Por la reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo.
Al respecto no se observa de de las actas procesales prueba alguna que encuadre dentro de los supuestos antes referidos.
En este sentido observa este Juzgador que la parte actora culminaron su relación laboral en fecha 17 de mayo de 2001, quedando suficientemente demostrado que ha transcurrido más de un (01) año establecido en la norma, igualmente se desprende de los autos que no existe en el cúmulo de prueba elemento alguno que evidencie la interrupción de la misma. ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, se declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, pues de las actas se evidencia que transcurrió con creces el año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLCE.-
Finalmente no hay condenatoria en costas por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.-

V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana CATHERINA PACHECO contra el MINISTERIO DE HABITAD Y LA VIVIENDA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN

NOTA: En esta fecha siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”