REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-001264
PARTE ACTORA: JUSBEL JOSEFINA PACHECO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.521.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MENDEZ y MARIA CAROLINA CASITILLO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°. 27.864 y 29.634, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NUEVAS PROFESIONES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Sucre, en fecha 26-03-1981, bajo el N° 5, tomo 6, Protocolo Primero con sede en el Área Metropolitana de Caracas y FUNDACION HUMBOLT, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07-04-1980, bajo el N° 4, tomo, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN ORTIN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 93.245.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 07 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el accionante en el libelo de la demanda que: que celebro un primer contrato a tiempo determinado: Desde la fecha 10 de abril de 2000 hasta el 11 de agosto de 2000, que finalizado este firmó un segundo contrato y así firmo varios contratos a tiempo determinado de manera consecutiva durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, hasta la fecha 15 de abril de 2005, fecha esta en la cual es despedida. Que estos contratos fueron suscritos con el Institituto Universitario de Nuevas Profesiones, la Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios y la Fundación Humbolt. Cargo: Profesora de Ingles. Tiempo de Servicio: 05 años y 21 días. Último salario mensual: Bs. 190.187,10. Salario diario: Bs. 6.339,57.

CONCEPTOS RECLAMADO DIAS
RECLAMADOS MONTO
RECLAMADO
Antigüedad Art.108 285 días Bs. 2.760.869,41
Intereses de antigüedad + Bs. 1.912.936,67
Vacaciones y bono vacacional pendiente periodos 2000-2005
135 días
Bs. 855.841,95
Bonificación de fin de año fraccionado 2005

Bs. 169.661,15
Bonificación de fin de año pendiente correspondiente a los años 2000-2004
289 días
Bs. 1.75.079,60
Indemnización por despido injustificado
150 días
Bs. 1.138.480,50
Indemnización sustitutiva del preaviso

60 días
Bs. 455.392,20
Días adicionales de antigüedad Bs. 177.106,14
Bono nocturno Bs. 1.990.020,00
Indexación +
Intereses de mora +
Total conceptos
Bs. 11.235.387,62

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo, la accionada adujo que rechaza y contradice los hechos, por ser falsos, inciertos y no ajustarse a la verdad y en cuanto al derecho, lo rechaza y contradice por no asistirle a la demandante el derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación, que la actora firmara diversos contratos a tiempo determinado de manera consecutiva durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, que fuera despedida injustificadamente que prestara servicios de manera ininterrumpida durante 05 años y 21 días.
Alegó que la parte actora suscribió diversos contratos por honorarios profesionales a tiempo determinado. Finalmente alego de forma subsidiaria la prescripción de la acción.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas del folio 59 al 109, ambas inclusive del presente expediente. Durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada desconoció las documentales que corren insertas a los folios N° 61, 62, 68, 69, 71, 72, 75, 76, 78, 79, 82, 84, 85, 87, 88, 91, 92, 96, 97, 99, 102, 105 y 106 del expediente, por cuanto a su decir, no emanan de su representada.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples de las Actas Constitutivas, presentando a la vista de la Secretaria las copias certificadas, las cuales fueron ordenadas anexar a los autos.
Pasa este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:
Folios 59, 60, 63-67, 70, 72-74, 77, 80, 81, 83, 86, 89, 90, 93-95, 98, 100, 101, 103, 104, 107-109, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio por lo que en consecuencia son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden las constancias otorgadas por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, en las cuales señalan que la actora prestó servicios profesionales durante varios periodos, según contrato de trabajo, como profesora (asistente) y el reconocimiento a la labor de la actora en fecha 13 de diciembre de 2000. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 61, 62, 68, 69, 71, 72, 75, 76, 78, 79, 82, 84, 85, 87, 88, 91, 92, 96, 97, 99, 102, 105 y 106, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales fueron desconocidas por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, por cuanto a su decir estas no emanan de su representada. Ahora bien, este Juzgador observa que estas documentales emanan de A.C. Servicios Educativos Universitarios, S.C. Servicios Educativos Universitarios y Fundación Humbolt, por cuanto a su decir no emanan de ella, se evidencia a los autos que quien funge como Vicepresidente y Jefe de Personal de las dos primeras anteriormente señaladas es el ciudadano Vicente Novo, en lo que respecta a la Fundación Humbolt, este se desempeña como Comisario de esta, por lo que estas razones expuestas considera quien hoy decide que nos encontramos en presencia de un Grupo de Económico. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.-
A los Bancos Banesco y Exterior, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 131 y 135, respectivamente y la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: Banco Banesco: que la Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios no aparece registrado como cliente de la Institución Bancaria. Banco Exterior: 1) el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones no mantiene ningún tipo de instrumento con el Banco Exterior; 2) la fundación Humbolt, S.C., mantiene la cuenta N° 0115-0020-03-020-031783-2, sin embargo en sus archivos y estados de cuenta no se registra el nombre y cedula de identidad de los beneficiarios de los cheques pagados y emitidos por sus clientes. ASI SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.-
De las planillas de evaluación en las Cátedras de Ingles, I, II, III, IV, V y VI, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y la constancia de trabajo emanada por la demandada en fecha 24-08-2000. Durante la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia que la parte demandada no exhibió estos documentos, por cuanto a su decir no se señaló de forma clara los documentos objeto de exhibición. En este sentido, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a la constancia que corre inserta a los autos, en lo que respecta a las planillas de evaluación, no obstante que fue admitida esta prueba, salvo su apreciación en sentencia definitiva, al no haber sido consignadas copias de estos documentos ni suficientes datos sobre su contenido, es por lo que este Juzgador no puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES:
Que corren insertas del folio N° 41 al 47 , ambas inclusive del presente expediente y la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el apoderado judicial de la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden siete (07) contratos de prestación de servicios profesionales a tiempo determinado suscritos por las partes. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTES
Se tomo la declaración de partes a las ciudadanas JUSBEL JOSEFINA PACHECO GUEVARA y CARMEN ORTIN de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ciudadana actora señaló a este Juzgador, que prestó servicios desde fecha 10 de abril de 2004 hasta la fecha 15 de abril de 2005, desempeñándose en el cargo de profesora de ingles, que siempre prestó servicios en la sede de la parte demandada, que no obstante que las constancias son otorgadas por diversas empresas, la realidad de los hechos es que ella siempre prestó servicios en la sede de la demandada bajo su subordinación. En este sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser sus dichos contestes y no ser contradictorios. ASI SE ESTABLECE.-
La apoderada judicial de la parte demandada señaló a este Juzgador que la relación existente entre las partes era de honorarios profesionales y que esta se encontraba prescrita, existiendo entre las partes siete (07) contratos de trabajo, los cuales no fueron consecutivos. En este sentido, este Sentenciador desecha sus dichos por cuanto valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas, estos no le merecen fe a quien decide. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal del análisis del libelo y de la contestación evidencia que los limites de la controversia ha quedado planteada, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas a resolver el punto previo la prescripción de la acción, pues la relación de trabajo quedo tácitamente reconocida al haber opuesto en primer lugar la prescripción, siendo así analizada como punto previo; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes no han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando la parte actora que la relación termino en fecha 15 de abril de 2005 (folio N° 2), por otro lado la demandada señala que de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, marcado con la letra “h”, la relación de trabajo con la demandada termino en fecha 19 de noviembre de 2004 (folio N° 47), por lo que este Juzgador debe determinar primeramente si existe un Grupo económico para poder determinar con precisión cual es la fecha de la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, quedo demostrada la existencia de un Grupo Económico entre las empresas traídas a juicio, por lo que se hace necesario mencionar las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales que evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
En criterio de este Sentenciador la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; -que es el caso que nos ocupa- o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
En este mismo orden de ideas el artículo 21 del Reglamento de la Ley orgánica del trabajo en sus Parágrafo Primero y Segundo establece que:

(…)Se considera que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de la diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
(omissis) (…)Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
(omissis)
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas;
(omissis)
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración (...).(subrayado del Tribunal

Se evidencia que de las actas de proceso que en las codemandas demandadas se encuentra sometidas a un control común.
Por otro lado que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto o grupo de empresas.
Sin embargo, como observamos anteriormente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados por las mismas personas.
La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem.
Este Juzgador del estudio de las actas que forman parte del expediente evidencia de las Actas de Asamblea que corren insertas a los folios que:
1.- La Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios (folios N° 140-146), esta integrada por la siguiente Junta Directiva los ciudadanos Angele Beatrice Espuny de Prieto (Presidente) Vicente Noyo Ferreira (Vicepresidente), Maria Aurora Rodríguez (Secretaria) y Roger Aguilar (Comisario). Esta tiene por objeto la promoción científica, tecnológica cultural y en general el desarrollo artístico y literario, objetivos estos que desarrollará por si solo o bien a través de instituciones universitarias establecidas y por establecerse, patrocinará y promoverá la creación de Universidades privadas sin fines de lucro, en cuyo caso prestara la más amplia colaboración. Prestara servicios docentes a Institutos Universitarios, así como a la Universidades que lo requieran, y en definitiva, podrá ejercer cualquier acto lícito conexo con actividades educacionales.
2.- La Fundación Humbolt, esta integrada por la siguiente Junta Directiva los ciudadanos German Ladislao Prieto (Presidente), Angele Beatrice Espuny (Vicepresidente), Angela Servita Prieto (Secretaria) y Comisario la Inmobiliaria XEL-HA, C.A., representada en ese acto por su Vicepresidente Vicente Novo.
3.- Instituto Universitario Nuevas Profesiones, se evidencia a los folios N° 31 y 32 del presente expediente que su Presidente es el ciudadano German Ladislao Prieto Santos.
Cuyo objeto principal en ambas es “…prestar servicios docentes a Institutos Universitarios, así como a la Universidades que lo requieran, y en definitiva, podrá ejercer cualquier acto lícito conexo con actividades educacionales…” lo que demuestra que entre las codemandadas dirigidas por una misma persona y cuyo objeto va dirigido a un mismo fin forman un grupo económico.
Existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que estamos ante un grupo, que debe responder como tal a la trabajadora del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Expuesto todo lo anterior, este Juzgador observa que la actora prestó sus servicios para las empresas indistintamente siendo la Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios, la Fundación Humbolt e Instituto Universitario Nuevas Profesiones.
Así las cosas, este Juzgador en fiel cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal, debe tener en el desempeño de sus funciones, por norte la verdad, la cual esta obligado a inquirirla por todos medios a nuestro alcance, considera quien hoy decide que la demandada, no obstante que impugno la constancias de trabajo emanadas de A.C. Servicios Educativos Universitarios, S.C. Servicios Educativos Universitarios y Fundación Humbolt, por cuanto a su decir no emanan de ella, se evidencia a los autos que quien funge como Vicepresidente y Jefe de Personal de las dos primeras anteriormente señaladas es el ciudadano Vicente Novo, en lo que respecta a la Fundación Humbolt, este se desempeña como Comisario de esta, por lo que estas razones expuestas considera quien hoy decide que nos encontramos en presencia de un Grupo de Económico. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la relación existente entre las partes, al alegar la demandada la prescripción se esta reconociendo tácitamente la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Resultando claro entonces que vista la unidad económica debe tomarse como fecha de la terminación de la relación el mes de abril de 2005, observándose que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del tiempo que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente luego once (11) meses, siendo notificada la demandada en fecha 06 de abril de 2006, resultando que ocurrió una interrupción de la prescripción al poner en mora y notificar al patrono antes del tiempo establecido tanto en el artículo 61 y 64 eiusdem. En virtud de todo lo expuesto se declara sin lugar la prescripción de opuesta por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la procedencia de las pretensiones reclamadas por la actora, por lo que podemos concluir que esto trae como consecuencia, la admisión de los hechos por lo que solo queda por determinar a este Juzgador la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.
1) En lo que respecta al concepto de Antigüedad reclamada, no corre inserto a los autos prueba alguna que evidencie el pago de este concepto por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden a la parte actora el pago de:
Abril 2000 – Diciembre 2000 = 5 meses x 5 días = 25 días
Enero 2001 Diciembre 2001 = 12 meses x 5 días = 60 días
Enero 2002 – Diciembre 2002 = 12 meses x 5 días = 60 días + 4 días adicionales.
Enero 2003 – Diciembre 2003 = 12 meses x 5 días = 60 días + 6 días adicionales.
Enero 2004 – Diciembre 2004 = 12 meses x 5 días = 60 días + 8 días adicionales.
Enero 2005 – Marzo 2005 = 4 meses x 5 días = 20 días

Se ordena el pago de 285 días por concepto de antigüedad y de 20 días por concepto de días adiciones de antigüedad, este concepto deberá cancelarse utilizando para su calculo el salario integral, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación. ASI SE ESTABLECE.-
2) En lo relacionado con la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora el pago de una indemnización de 90 días, por lo que se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo para su cuantificación, este concepto deberá cancelarse utilizando para su calculo el salario integral. ASI SE ESTABLECE.-
3) En lo relativo al preaviso omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora el pago de una indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días, por lo que se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo para su cuantificación, este concepto deberá cancelarse utilizando para su calculo el salario integral. ASI SE ESTABLECE.-
4) En lo atinente a los conceptos vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes a los periodos comprendidos entre el año 2001 al año 2005, le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 130 días por estos conceptos reclamados, por lo que se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo para su cuantificación, este concepto deberá cancelarse utilizando para su calculo el ultimo salario devengado por la actora, todo esto de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.. ASI SE ESTABLECE.-
5) En lo concerniente al bono de fin de año correspondiente a los años 2000 al 2005; le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 60 días a razón de 15 días por año efectivo de servicio, se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo para su cuantificación, este concepto deberá cancelarse utilizando para su calculo el salario básico devengado por la actora para cada uno de esos periodos. ASI SE ESTABLECE.-
6) En lo que respecta de bono de fin de año fraccionado; le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 5 días por las fracciones de los años correspondiente al año 2000 y 2005, por lo que se ordena el pago de 10 días por este concepto, se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo para su cuantificación, este concepto deberá cancelarse utilizando para su calculo el salario básico devengado por la actora para cada uno de esos periodos. ASI SE ESTABLECE.-
7) Igualmente proceden los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados, el experto deberá tomar como salario básico el que se desprende de los contratos suscritos por las partes, como salario integral, el salario básico mas la incidencias de utilidades y bono vacaciones, de acuerdo a mininitos establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 y 07 días respectivamente, y adicionando de acuerdo a los artículos señalados, un día adicional por año en lo que respecta al bono vacacional. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al reclamo del pago del bono nocturno de los periodos comprendidos entre los años 2000 al 2005, este Juzgador observa que no corren a los autos prueba alguna que evidencie la procedencia de este reclamo, por lo que en consecuencia se declarara su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente vista la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada la ciudadana JUSBEL PACHECO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES y el GRUPO ECONOMICO SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS y LA FUNDACION HUMBOLDT. En consecuencia se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos: 1) 285 días por concepto de Antigüedad, 20 días por concepto de días adiciones, e intereses sobre prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 2) 90 días por conceptos de indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem, 3) 60 días por concepto Indemnización sustitutiva del Preaviso; 4) 130 días por los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes a los periodos comprendidos entre el año 2001 al año 2005; 5) Bono de fin de año del 2000 al 2005; 6) 5 días de Bono de fin de año fraccionado; 7) intereses moratorios e 8) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. previa experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN
NOTA: En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”