REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2005-000040
PARTE ACTORA: YOSMAR JOSE GAMEZ CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 12.502.164
APODERADA JUDICIAL: MARIA ANTONIETA CECCARELLI, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.100.656
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
APODERADAS JUDICIALES: YASMIN GALINDEZ y CRISTANA MENDES, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 119.064 y 97.032, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señalan la accionante, que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo la modalidad de contratado, celebrando con la demandada siete contratos a tiempo determinado continuos e ininterrumpidos desde la fecha 18 de junio de 2001 hasta la fecha 20 de diciembre de 2004, por lo que la relación existente entre las partes se paso a ser a tiempo indeterminado, que en esta ultima fecha se le notifica mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se le notifica que el contrato suscrito cesara poniendo fin a la relación laboral, por lo que solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que oponen como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto la relación de trabajo termino en fecha 20 de diciembre de 2004 y la solicitud fue interpuesta posterior a los cinco (05) días que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, alegan que no debió ser admitida la presente acción por cuanto se solicita la calificación de despido e igualmente se solicita el pago de cantidades de dinero, siendo acciones incompatibles, por lo que se solicita se declare sin lugar la demanda por inepta acumulación de acciones.
La demandada reconoce la existencia de una relación contractual así como los cuatro (04) contratos suscritos por las partes a tiempo determinado, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario pactado y que en fecha 20 de diciembre de 2004, el Director de Recursos Humanos ( E ) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano le notifico a la parte actora que el contrato suscrito por las partes culminaría en fecha 31 de diciembre de 2004.
Señala la demandada que se le especifico al actor las condiciones del contrato en virtud de las actividades realizadas que eran de supervisor de recursos humanos de la Dependencia de Secretaría de Infrastructura Unidad Operativa de Gato Negro, ejerciendo todos los objetivos que le asigne la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, así como las contenidas en el contrato, realizando funciones de: coordinar todas las actividades de la Administración de Recursos Humanos de la Dependencia a la que esta adscrito; apoyar al Coordinador General a nivel laboral en todo lo relacionado con la capacidad y disposición del soporte, y cualquier otra que le indique la dependencia como hasta despedir personal, contratar, representar al patrono ante la dependencias administrativas y su cargo fue el de Coordinador de Recursos Humanos, ejerciendo funciones de dirección, por lo que esta exceptuado de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional, los cargos de los órganos de la administración Publica son de carrera y el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera será por concurso publico fundamentado en el principio de honestidad, idoneidad y eficiencia.
Aducen que de acuerdo los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señalan que solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral y que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica.
Asimismo, señalan que de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los únicos contratos a tiempo determinado son (…) cuando así lo exija la naturaleza del servicio (…)
Finalmente solicitan que sea declarada sin lugar la solicitud interpuesta por la parte actora.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas de los folios N° 55 al 62, ambos inclusive presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio. Ahora bien, este Juzgador observa que versa sobre una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de una publicación de un artículo de prensa en el diario el Universal, las cuales son desechadas por este Juzgador por cuanto nada aportan al proceso. ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DEMANDADA.-
TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Luís Córdova y Beltrán Isaac Malave, los no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
III.-
MOTIVACION-
Debe este Juzgador primeramente pasar a pronunciarse sobre la defensa perentoria de caducidad alegada por la parte demandada, las partes han sido contestes que la relación laboral termino en fecha 20-12-04. ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
Ahora bien, este Juzgador evidencia a los autos que corren insertos al expediente que el actor interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha 10 de enero del 2005, es decir dentro del lapso legal establecido para interponer su acción, ya que de acuerdo a la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó no despachar durante los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes diciembre del año 2004 ni los días 3, 4, 5, 6 y 7 del mes de enero de 2005 inclusive, por lo tanto los lapsos para interponer la solicitud comenzaron a correr a partir del día 21 y 22 de diciembre de 2004, es por ello que se declara sin lugar la defensa de caducidad interpuesta por la accionada.
En lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, este Juzgador comparte el criterio establecido en fecha 19 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral de Caracas, en el caso R.A. Bruzual contra A.C. Colegio Jesús Niño de Cavanayen, expediente AP21-R-2004-000833, en la cual señala que:
“…Al inicio de la audiencia oral llevada por este Juzgado, la Juez procedió a realizar una advertencia previa a la parte recurrente en cuanto a la oportunidad de presentar los alegatos de la apelación, por cuanto se observó de los autos que la parte consignó un escrito de argumentos de la apelación, lo cuales no fueron tomados en cuenta por esta Alzada en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y acogidos por esta Alzada, que en virtud del principio de la oralidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se toman en cuenta son los que se explanan en la audiencia de forma oral, y así se establece.
En cuanto a ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en diversas sentencias, estableció que:
“…No puede pasar por alto esta Sala la actitud del apoderado del tercero coadyuvante, quien, a pesar de la ya notoria naturaleza del acto que se celebró, actuó con prescindencia de toda oralidad, ya que se limitó a la consignación de un escrito, motivo por el cual la Sala decide no apreciar, para esta decisión, tal actuación; y llama la atención al profesional del derecho que actuó, para que en ocasiones venideras similares, adecue su comportamiento profesional a la oralidad de la audiencia pública en los procesos de amparo”.
Asimismo la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que: El PRINCIPIO DE ORALIDAD, establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Transitoria 4°, es la mas importante del nuevo proceso, es positiva; es predominante, por cuanto lo escrito es excepcional; ambas audiencias son orales y con este principio se dio un cambio radical a la Jurisdicción laboral.
La oralidad permite que los actos procesales se realicen de viva voz, en dos audiencias: la preliminar y la de juicio, reduciendo drásticamente las actuaciones escritas, que se limitarán a lo estrictamente necesario, por ello la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración, son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano. La oralidad la entendemos como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial del trabajo sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.
La ley sigue la tendencia casi universal de sustituir el proceso escrito “desesperadamente escrito” como lo denominará Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público que permita efectivamente la aplicación de la justicia laboral en el área de los derechos sociales. El sistema establecido en la ley desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el juez o jueza. Este proceso por audiencia permite que la oralidad, elemento fundamental del proceso, obligue a que casi todos los actos del mismo se materialicen en forma oral.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior y acogido dicho criterio por esta Alzada, se observa que la parte demandada en la oportunidad en que comparece a la audiencia oral llevada por ante esta Alzada, fundamento su apelación en que en el escrito consignado esta expresados todos los argumentos de la apelación, asimismo alegó que el juez de instancia incurrió en unas consideraciones erradas, cuando establece que la relación era a tiempo indeterminado, y en cuanto a la prescripción propuesta porque no establecí la fecha de culminación del contrato. El demandante comenzó en 1995, pero el último contrato terminó el 31 de julio de 2002, pero en dicha sentencia se estableció que no indiqué la fecha de terminación del contrato; además alegó que el otro contrato fue firmado con un mes posterior y culminó el año 2003. Ratifica el escrito.
Por su parte, la parte actora alegó que evidenció que desde que se inició la audiencia de juicio, ha habido varias malinterpretaciones de la Ley y el Reglamento, y que se evidencian del escrito, adujo que porque no consignó los contratos de 5 años atrás, lo que hace parecer que sí existen, y por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que existen mas de dos prórrogas, por lo que la relación fue indeterminada, y además el recurrente alega y reconoce que ingresó a prestar servicios en el año 1995. Adujo que la relación de trabajo terminó en septiembre de 2003, se detalló de la audiencia de juicio, que a los trabajadores se les llamaba en el mes de septiembre y que los contratos se firmaban en el mes de diciembre, y esto sucedió en los últimos dos años y entonces surge la duda porque ¿donde están los otros contratos?. Alegó que los trabajadores a comienzo de septiembre de cada año a los fines de que se reintegren para que comiencen las actividades…”. (negrillas del Tribunal)
Con fundamento al criterio anteriormente señalado este Juzgador declara improcedente la inepta acumulación solicitada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
La demandada reconoció expresamente la existencia de una relación contractual así como los diversos contratos suscritos por las partes a tiempo determinado, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario pactado y que en fecha 20 de diciembre de 2004, el Director de Recursos Humanos ( E ) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano le notifico a la parte actora que el contrato suscrito por las partes culminaría en fecha 31 de diciembre de 2004.
Aducen que de acuerdo los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señalan que solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral y que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica.
Asimismo, señalan que de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los únicos contratos a tiempo determinado son (…) cuando así lo exija la naturaleza del servicio (…)
Este Juzgador al respecto debe traer nuevamente a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral, en el caso R.A. Bruzual contra A.C. Colegio Jesús Niño de Cavanayen, expediente AP21-R-2004-000833, en la cual señala que:
“…para invocar un contrato a tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público consagrados en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 8.d.II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.
En este sentido, esta Alzada considera que es oportuno dejar establecido tal y como lo hizo el a quo, el criterio reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, específicamente el Dr. Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Editorial El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que:
“La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.
Igualmente señalo el a quo que además de lo aquí señalado, puede evidenciarse que de los contratos celebrados y reconocidos expresa y procesalmente por las partes no se desprende que para desempeñar el cargo de "Profesor", es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país, sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde 1995, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial no pueden ser calificados, a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se decide…”
En este sentido, este Juzgador en atención al criterio anteriormente transcripto y el cual es ampliamente compartido por quien suscribe, en los contratos que corren insertos a los autos que para cumplir con el cargo de Coordinador, en la Secretaría de Infraestructura de Gato Negro, se ameritaba una relación a término, por lo que no pueden catalogarse estos contratos como a tiempo determinado y en consecuencia se establece que la relación que existente entre las partes es una relación a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, debe este Juzgador pasar a determinar si el cargo desempeñado por el actor, es o no un cargo de dirección, por cuanto alega la parte demandada que las funciones de la parte actora eran las de coordinar todas las actividades de la Administración de Recursos Humanos de la Dependencia a la que esta adscrito; apoyar al Coordinador General a nivel laboral en todo lo relacionado con la capacidad y disposición del soporte, y cualquier otra que le indique la dependencia como hasta despedir personal, contratar, representar al patrono ante la dependencias administrativas y su cargo fue el de Coordinador de Recursos Humanos, ejerciendo funciones de dirección, por lo que esta exceptuado de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia de los contratos suscritos por las partes, se establece que la parte actora es contratada para desempeñar el cargo de Coordinador, Coordinador de Recursos Humanos y Asesor Jurídico, estableciéndosele para estos cargos las siguientes funciones.
En lo que respecta al cargo de Coordinador, deberá cumplir con las funciones que e indique el Director de la Dependencia, a objeto de recibir y entregar el trabajo, asignado, y de obtener instrucciones precisas sobre sus labores, presentando mensualmente ante el Despacho al cual esta adscrito, o ante quien éste designe, un informe mensual detallado de sus actividades, debiendo realizar las siguientes funciones: elaborar carteleras informativas, brindar asesoramiento al coordinador general, de todo lo relacionado con la capacidad y disposición de soportes y apoyo de trabajo a nivel laboral y cualquiera otra que le indique esta Dependencia.
En lo que respecta cargo de Coordinador de Recursos Humanos, se establece en los contratos las siguientes funciones, coordinar todas las actividades de la administración de Recursos Humanos de la dependencia a la cual está adscrito, apoyar al coordinador general a nivel laboral en todo lo relacionado con la capacidad y disposición de soportes, y cualquier otra que le indique la Dependencia, debiendo presentar informes de actividades a los fines de sus actividades a los fines de efectuar el control posterior sobre las mismas.
En lo relacionado al contrato como Asesor Jurídico, se compromete a prestar servicio en la Dependencia que la Dirección de Recursos Humanos le indique, realizando las funciones de brindar asesoría jurídica especializada en las negociaciones y contrataciones, así como revisar expedientes de juicios incoados por ante órganos jurisdiccionales y administrativos, y cualquier otra que le indique la dependencia, debiendo presentar informes de actividades a los fines de sus actividades a los fines de efectuar el control posterior sobre las mismas
En este sentido, durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demanda, señaló que no se explica el porque se establece en el contrato que el actor era Asesor Jurídico, por cuanto es reconocido por ambas partes que este no se desempeño en el cargo de Asesor Jurídico, por lo que debe tratarse de un error en el contrato, por otra parte el ciudadano actor, señalo que siempre realizo las mismas funciones para la demandada a pesar de las diversas denominaciones de los contratos, señalando que sus labores se limitaban a tomar la asistencia, revisar y verificar los datos de los obreros y de las nominas. Ahora bien, no se evidencia de los contratos que el actor interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, que tuviera el carácter de patrono frente a otros trabajadores o terceros, por lo que en consecuencia a pesar de que la denominación del cargo de Coordinador no puede considerarse a este un empleado de dirección. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, en lo que respecta a la defensa aducida por la parte demandada de que los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera y el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera será por concurso publico fundamentado en el principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. Al respecto, es de resaltar por este Juzgador, que no toda actividad laboral cumplida en un organismo o entidad del Estado, se corresponde con una función pública; el ciudadano actor no obstante que presta servicios para la administración publica, no puede considerarse como un empleado o funcionario público, pero si un trabajador a la orden de la administración publica por lo que esta supeditado al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En fin, comprobado en autos las fechas de ingreso, de egreso, el último salario devengado por la parte actora y que fuera objeto de un despido injustificado, se impone declarar en la dispositiva del presente fallo, la procedencia de la solicitud que nos ocupa. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena librar oficio al Síndico Procurador Metropolitano remitiendo copia certificada de la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado el ciudadano YOSMAR GAMEZ CANELON contra la ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. 800.000,00, desde la fecha de notificación de la demanda (11 de marzo de 2005, según folio 22) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN
NOTA: En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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