REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-O-2006-000051
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JUAN SIMON ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.986.141.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: EVA MARISOL ESCALONA FLORES, en su carácter de Presidente del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: GRETTY LAFFEE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibido el expediente en fecha 24 de noviembre de 2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 28 de noviembre de 2006 a los fines de su tramitación.

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la querellante en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que; presta servicios para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, desde fecha 05 de mayo de 1988, desempeñándose en el cargo de Repartidor Postal Telegráfico, que en fecha 15 de junio de 2005, fue trasladado a la Dirección de Inspección General de los Servicios adscrito a la Presidencia, para ejercer funciones asignadas a esa unidad, por lo que en fecha 17 de enero de 2006, solicitó su promoción al cargo de Inspector Postal Telegráfico. En fecha 26 de enero de 2006, el Director de Recursos Humanos le comunica que su promoción había sido aprobada y remitida en fecha 23 de enero de 2006 a la Dirección de Inspección General de Servicio.
Que en fecha 17 de febrero de 2006, dirige comunicación a la Dirección de Inspección General de Servicio solicitando nuevamente la promoción al cargo de Inspector y no al cargo de Técnico Postal Telegráfico I, en virtud de haber ejercido por más de (06) meses las funciones inherentes a ese cargo.
Que finalmente en fecha 30 de junio de 2006, se levanto una Acta en la cual se dejo expresa constancia de “…LA ANULACIÓN DEL MOVIMIENTO DE PROMOCIÓN a favor del ciudadano JUAN ZAMBRANO, C.I. 2.986.141, de Repartido Postal Telegráfico III a Técnico Postal Telegráfico I, motivado a que continuará sus gestiones para obtener su nombramiento como Inspector Postal Telegráfico I, de fecha de vigencia 15 de junio de 2005…”
Asimismo señala que, “…en fecha 07 de julio de 2006, por mandato expreso del Director de Inspección General de Servicios, fui trasladado a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, a fin de que se me reubicara en el área donde pudiera desempeñar funciones inherentes al cargo de Repartidor Postal Telegráfico III, a pesar de haber ejercido por mas de un (01) año las funciones de Inspector Postal, sin que se me efectuara el pago que me corresponde por haber laborado en dicho cargo y lo que es peor aun sin otorgarme la promoción al cargo que por derecho me corresponde..:”
En tal sentido, señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 89 ordinales 1°, 2°, 4° y 5° de la constitución de la Constitución solicita que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) restablezca la situación jurídica y en consecuencia se ordene el pago de la diferencia salarial dejada de percibir.-


III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) restablezca la situación jurídica y en consecuencia se ordene el pago de la diferencia salarial dejada de percibir.-
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de la parte accionante ante la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, dependencia adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, la cual es la encargada de la supervisión, regulación y control de las relaciones y condiciones de trabajo, dado que lo que pretende la parte accionante es la cancelación de las diferencias salariales, por lo que considera quien hoy decide que la accionante para obtener lo que reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar in límine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN SIMON ZAMBRANO MORA contra la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES en su carácter de Presidente del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA,


KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN

NOTA: en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,


KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN