REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-002555
PARTE ACTORA: WILLIAM RAFAEL CABRERA OLIVO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.588.811.
APODERADOS JUDICIALES: HENRRY VEGA y MILAGROS NAVARRO, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.921 y 71.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE FERMIN GARCIA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.561.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I.-
ANTECEDENTES.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadano WILLIAM RAFAEL CABRERA OLIVO, en fecha 07 de Diciembre de 2005, asignándole el numero de expediente N° AP-21-S-2005-002555, la presente causa es distribuida al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admite en fecha 12 de diciembre de 2005, ordenando la notificación de la parte demandada y al Procurador General la República. En fecha 24 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006, fueron debidamente notificados tanto la demandada como la Procuraduría General de la República conforme a la ley, distribuida nuevamente la presente causa correspondió al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 31 de marzo de 2006 celebro la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, quienes conjuntamente con el Juez acordaron la prolongación de la audiencia.
La Audiencia Preliminar fue concluida en fecha 03 de mayo de 2006, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, sin que la demandada hiciera uso de ese derecho, no obstante tomando en cuenta que es un este del estado al no haber contestado la demandada en virtud de las prerrogativas del estado establecidas en el artículo 6 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como contradicha la misma.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles veintidós (22) de noviembre a las dos pasado meridiem.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Decimosétimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.
Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, producto de la relación que manifestó haber tenido con la demandada, con un salario mensual de Bs. 640.000,00; siendo el primero de diciembre de 2005, fue notificado mediante memorando de fecha 30 de noviembre de 2005 de dar por terminada la relación laboral con base al artículo 99 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, a su decir el actor fue victima de un despido injustificado, ya que en la comunicación en cuestión no se estableció los supuestos de hecho para que procediera el que en virtud de ello el actor solicita la calificación del despido, el reengancho y el consecuente pago de los salarios caídos.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda no hizo uso de este derecho. Debido a que la demandada es un ente del estado, se entiende la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes ello en virtud de las prerrogativas del estado establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

III.-
ANALISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios 26 al 52, ambos inclusive del presente expediente. En la audiencia de juicio la Secretaria dejo constancia de que no fueron presentadas observaciones. Por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia 1.- Carta de Reincorporación a la accionada de fecha 13-10-2005. 2.-Notificación de despido, de fecha 30 de noviembre de 2005, donde la empresa se compromete a cancelar sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Que Recurso de Amparo que cursó por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo el cual fue declarado Procedente.4.- Providencia Administrativa donde la Inspectoría del Trabajo ordena el Reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano William Cabrera contra INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTES. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES:
En lo atinente a las documentales que corren insertas del folio 55 al 66, en la audiencia de juicio la Secretaria dejó constancia de que la parte actora impugnó la documental que corre inserta al folio 66 por no emanar de la demandada, no obstante este Juzgador observa que la misma es la liquidación de prestaciones sociales de la cual más adelante se observa que el Juez dio uso al artículo 103 a los fines de obtener la verdad en cuanto a esta documental. Motivado a ello este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago de Prestaciones Sociales a favor del actor realizada por la empresa demandada donde se le cancelan al actor los siguientes conceptos: a) antigüedad; b) intereses de fideicomiso; c) utilidades; d) vacaciones; e) salarios caídos; f) indemnización sustitutiva del preaviso; g) indemnización por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES.-
Se tomo la declaración de partes al ciudadano WILLIAM RAFAEL CABRERA, quien señaló a este Juzgador que es su firma y que la empresa le cancelo con ella las Prestaciones Sociales a favor del actor realizada por la empresa demandada donde se le cancelan al actor los siguientes conceptos: a) antigüedad; b) intereses de fideicomiso; c) utilidades; d) vacaciones; e) salarios caídos; f) indemnización sustitutiva del preaviso; g) indemnización por despido injustificado. Que recibió las mismas por que tenía para la fecha mucha necesidad del dinero. ASI SE DECIDE.-
IV.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Al respecto, este Juzgador observa que la demandada al no dar contestación a la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes y el Sentenciador deberá decidir conforme a derecho el presente asunto.
Con base de lo expuesto, este Juzgador considera que es el único punto controvertido es sí procede, o no la calificación de despido del actor, en virtud de los hechos que sucedieron mientras estaba en proceso el presente procedimiento que fue el pago de las Prestaciones Sociales, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada y pacífica ha sostenido que cuando el Trabajador objeto de un procedimiento de Estabilidad recibe el pago por prestaciones sociales renuncia tácitamente al procedimiento de calificación, tal y como se puede observa en el caso marras se desprende del folio 66 y la declaración de partes del actor que este recibió sus prestaciones sociales, motivos estos que llevan a este sentenciador a declarar sin lugar el presente procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano WILLIAM CABRERA contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

V.-
DISPOSITIVO.-
Con base en los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido ha incoado el ciudadano WILLIAM CABRERA contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES. SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por el actor no excede los tres (03) salarios mínimos.
Se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° y 147°
EL JUEZ

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA


KARLA GONZALEZ MUNDARAIN

Nota: En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-000109

ACTA CONCILIATORIA.-
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de noviembre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes el ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.684.823, representado en este acto por los ciudadanos abogados SERGIO ARANGO y ANTONIO NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.904 y 69.159, respectivamente. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MIRBELIA ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.744, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada presento a la parte actora un finiquito de indemnización de la relación de trabajo, donde se le cancelan a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero que a continuación se detallan de forma pormenorizada de acuerdo a los conceptos de: 1) Bs. 5.153.391,50 correspondiente al pago de 60 días de preaviso ; 2) Bs. 5.153.391,50 que corresponden a 60 días de indemnización por despido injustificado; 3) Bs. 171.779,72, por los 02 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bs. 2.188.917,97 por la antigüedad establecida en el artículo 108 eiusdem; 5) Bs. 2.533.334,00 por bono vacacional vencido; 6) Bs. 1.716.266,67 por vacaciones vencidas; 7) Bs. 2.798.586,56 por utilidades anuales; 8) Bs. 40.800,00 por ayuda única especial – retroactivo; 9) Bs. 793.333,33 por sueldo básico – retroactivo; 10) Bs. 1.800.000,00 por bono vacacional fraccionado (8 meses); 11) Bs. 1.222.560,00 por 22,64 días de vacaciones fraccionadas; 12) Bs. 7.389.425,98 por prestación abonada libro nueva ley; 13) Bs. 30.986.666,67 por 664 días de salarios caídos; 14) Bs. 417.274,74 por intereses de prestación de antigüedad y; 15) Bs. 635.466,75 por aporte de compañía a la Institución Fondo de Ahorro – Liquidación Nomina Mayor, para un total asignaciones de Bs. 63.001.195,39 menos la cantidad Bs. 560.000,00 por anticipo del día quince, para un total de saldo finiquito de Bs. 62.441.195,39. En este estado la parte actora acepta las cantidades de dinero consignadas por los conceptos de preaviso; indemnización por despido injustificado; los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad; bono vacacional vencido; vacaciones vencidas; utilidades anuales; ayuda única especial – retroactivo; sueldo básico – retroactivo; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas; prestación abonada libro nueva ley; salarios caídos; intereses de prestación de antigüedad, los cuales recibe en este estado a su entera satisfacción mediante cheque de Gerencia N° 76019956 en contra del Banco Mercantil emitido por la empresa de fecha 28 de noviembre de 2005 a favor del trabajador por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62.441.195,39). En lo que respecta a la consignación de la empresa de la cantidad la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 635.466,75) por aporte a la Asociación Civil Institución Fondo de Ahorro, el ciudadano actor señaló que esta cantidad no se corresponde con lo que en derecho le corresponde. Ante este planteamiento, la apoderada judicial de la parte demandada se compromete a revisar y ordenar la entrega de la cantidad de dinero acreditada en la Institución Fondo de Ahorros a favor del trabajador a los fines de que le sean entregados estos haberes al hoy ex trabajador. Este Juzgado en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
EL JUEZ


OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO


LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES

LA SECRETARIA,


KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”