REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002480

PARTE ACTORA: WILFREDO CARIACO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 6.854.394
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA CONTRERAS MOLINA, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 28.693
PARTE DEMANDADA: ORQUESTA ELENA Y LA TRAYECTORIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el N° 16, tomo 18-A-Sto.
APODERADAS JUDICIALES: MATILDE DE FREITAS y TIBISAY MUÑOZ TORRES, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.214 y 42.253, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Orquesta Elena y la Trayectoria, C.A., en fecha 01 de enero de 1999, desempeñándose en el cargo de músico, devengando un salario mensual inicial de Bs. 320.000,00 y un último salario mensual de Bs. 560.000,00, hasta la fecha 01 de mayo de 2004, cuando fue despedido por la ciudadana Elena Ortega, le comunicó verbalmente que estaba despedido, sin justa causa. Que su jornada de trabajo era de miércoles a sábados, en el horario comprendido entre las 09:00 p.m. hasta las 04:00 a.m.
Que ante su despido formulo reclamo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la empresa le cancelara los conceptos laborales a los cuales tenia derecho, no lográndose conseguirse la conciliación en el pago demandada, por lo que acude reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD (305 DIAS) BS. 2.445.291,92
VACACIONES FRACCIONADAS (6,33 DIAS) BS. 118.160,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (3,67 DIAS) BS. 68,596,67
UTILIDADES FRACCIONADAS (5 DIAS) BS. 96.444,45
DESPIDO INJUSTIFICADO (150 DIAS) BS. 3.010.000,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO BS. 1.204.000,20
INTERESES DE ANTIGÜEDAD +
INDEXACION +
TOTAL DEMANDADO BS. 8.943.403,76


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que la ciudadana Juana Elena Ortega conoce al ciudadano actor, por haber trabajado juntos antes del año 1999, pero no es cierto que comenzara a trabajar desde el 01 de enero de 1999, ni muchos menos a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el ese tiempo para la sociedad Mercantil Orquesta Elena y la Trayectoria, C.A., por cuanto para ese fecha esta apenas estaba comenzando, teniendo una que otra fiesta.
Que la Orquesta tan solo cuenta con una batería y un piano, no tiene sonido, ni transporte, que cuando hay bailes o fiesta a las cuales deben acudir por un contrato, deben alquilar el transporte y el sonido.
Que la mayoría de los músicos poseen instrumentos propios, que a estos se les cancela por toque o baile, que no tienen exclusividad con la empresa, pudiendo estos asistir a los toques, pero si tienen otro compromiso, envían a otro músico.
Niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara con el cargo músico, el salario, la jornada, el despido, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, que existiera prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, es decir no existe relación de trabajo permanente, es ocasional, eventual para un baile en un momento y lugar determinado, es variable, no consecuente. En consecuencia mal podría existir una relación de trabajo ya que el actor no ejecuta sus labores bajo la dependencia de mí representada, por lo que no existen beneficios laborales porque en realidad no existe una relación de trabajo permanente como tal.
Alega que no existe una relación de trabajo, lo que existe es una relación prácticamente mercantil, ya que músico toca el día del baile y se le paga esa misma noche, es eventual, no se genera ningún tipo de prestaciones sociales ni beneficio laboral alguno, por cuanto los mismos no trabajan de manera exclusiva para la empresa, por lo que con fundamento en estas defensas y excepciones solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas de los folios N° 43-63, ambos inclusive presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden que el ciudadano actor presento un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el calculo y pago de sus derechos laborales, levantándose donde se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes a los fines de llegar a un arreglo amistoso. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES:
Que corren insertas de los folios N° 67-119, ambos inclusive presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio. En este sentido este Juzgador desecha las documentales que corren insertas del folio N° 67 al 118, ambos inclusive de la presente causa, por cuanto los mismos carecen de autoría por lo que no le son oponibles a la contraparte. En lo que respecta al folio N° 119, este Sentenciador evidencia que se trata de un cd de la Orquesta Ensueños, en donde se observa que el actor fue solista de esa producción, no obstante esta prueba no denota fecha alguna que evidencie cuando fue grabado este cd. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Omar Ortiz, Álvaro Hernández, Sommer Moro, Rómulo Enrique Matamoros y Enrico Henríquez. Durante la audiencia de juicio se dejo expresa constancia de la comparencia de los ciudadanos Rómulo Enrique Matamoros y Enrico Henríquez, no obstante quien hoy decide desecha sus testimoniales por cuanto quedo plenamente evidenciado durante sus evacuaciones que el primero de los ciudadanos es socio de la empresa demandada y el segundo de estos es ex esposo de la ciudadana Elena Ortega, por lo que estos no le merecen fe por cuanto se denota un interés manifiesto en las resultas de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES.-
Se tomo la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano Wilfredo Cariaco Díaz, quien señaló a este Juzgado que prestó servicios para la empresa demandada en el horario comprendido entre los días miércoles y sábados, señalando que los días miércoles se ensayaba y el resto de los días se realizaban toques o bailes, que la empresa le cancelaba por los toques y bailes, pero no por los ensayos, que siempre prestó servicios para la demanda y que durante el tiempo que duro la relación solo se ausento en dos o tres oportunidades en el horario señalado, pero con autorización de la orquesta, que en el ambiente de las orquestas, si un artista no se presenta con una banda a la que pertenece o la que lo contrata de forma habitual, esta luego no vuelve a llamarlo para futuras presentaciones, que siempre fue una persona leal a la empresa, por cuanto si le coincidan ofertas de trabajo para el mismo día, este cumplía con la Orquesta demanda, por cuanto existía una de mayor antigüedad con esta que con cualquier otra. En este sentido, este Juzgador le merecen fe sus dichos por no ser contradictorios por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En atención al método citado y tal como se verifica del escrito de contestación a la demanda, este Juzgador considera que al haber admitido la demandada, la existencia de una relación, le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar que la relación es de carácter laboral.
Así las cosas, la demandada no trajo a los autos prueba alguna, que demostrara la relación la cual a su decir era “…prácticamente de carácter mercantil…”, no logrando demostrar este hecho, por lo que en consecuencia al no lograr demostrar la relación mercantil alegada, es razón suficiente para quien decide para considerar que nos encontramos antes una relación de carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Este Juzgador pasa a determinar lo que le corresponde en derecho a la parte actora por los conceptos reclamados y lo establece de la siguiente manera:
La demandada en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los conceptos como los montos reclamados por el actor no haciendo la debida fundamentación de su defensa establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto simplemente se limito a señalar que los mismos no se corresponden con la realidad, motivos estos que llevan a este Juzgador a tener como cierto los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto, debe pasar este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados
De manera que se debe tener como cierto que: 1) el actor prestó servicios desde la fecha 01 de enero de 1999 hasta la fecha 01 de mayo de 2004, para un tiempo de servicio efectivo de 05 años y 04 meses; 2) que los salarios mensuales devengados por el actor fueron los siguientes: a) desde el 01-01-1999 hasta la fecha 30 de abril de 2001, la cantidad de Bs. 320.000,00; b) desde la fecha 01 de mayo de 2001 hasta la fecha 30 de abril de 2003, la cantidad de Bs. 400.000,00; c) desde la fecha 01 de mayo de 2003 hasta la el 31 de mayo de 2004, la cantidad de Bs. 560.000,00, por cuanto la demandada no logró desvirtuar estas afirmaciones. ASI SE ESTABLECE.-
Con base a este tiempo de servicio y este salario, pasa este Juzgador a determinar y cuantificar los conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:
1.- ANTIGÜEDAD.-
AÑO 1999
Salario mensual = Bs. 320.000,00. Salario diario = 10.666,66. Alícuota de bono vacacional = 207,40. Alícuota de utilidades = Bs. 444,44. Salario Integral diario = Salario diario (Bs. 10.666,66) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 207,40) + Alícuota de utilidades = Bs. 444,44 = Bs. 11.318,50.
Enero – Febrero - Marzo
Abril = 5 días x 11.318,50 = 56.592,52
Mayo = 5 días x 11.318,50 = 56.592,52
Junio = 5 días x 11.318,50 = 56.592,52
Julio = 5 días x 11.318,50 = 56.592,52
Agosto = 5 días x 11.318,50 = 56.592,52
Septiembre = 5 días x 11.318,50 = 56.592,52
Octubre = 5 días x 11.318,50 = 56.592,52
Noviembre = 5 días x 11.318,50 = 56.592,52
Diciembre = 5 días x 11.318,50 = 56.592,52
Total = 45 días = Bs. 509.332,68



AÑO 2000.-
Salario mensual inicial = Bs. 320.000,00. Salario diario = 10.666,66. Alícuota de bono vacacional = 237,03. Alícuota de utilidades = Bs. 444,44. Salario Integral diario = Salario diario (Bs. 10.666,66) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 237,03) + Alícuota de utilidades = Bs. 444,44 = Bs. 11.348,13.
Enero = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Febrero = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Marzo = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Abril = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Mayo = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Junio = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Julio = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Agosto = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Septiembre = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Octubre = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Noviembre = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Diciembre = 5 días x 11.348,13 = 56.740,68
Total = 60 días = Bs. 680.888,21

AÑO 2001.-
Salario mensual inicial = Bs. 320.000,00. Salario diario = 10.666,66. Alícuota de bono vacacional = 266,66. Alícuota de utilidades = Bs. 444,44. Salario Integral diario = Salario diario (Bs. 10.666,66) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 266,66) + Alícuota de utilidades = Bs. 444,44 = Bs. 11.377,76.
Salario mensual a partir del mes de mayo de 2001 = Bs. 400.000,00. Salario diario = 13.333,33. Alícuota de bono vacacional = 333,33. Alícuota de utilidades = Bs. 555,55. Salario Integral diario = Salario diario (Bs. 13.333,33) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 333,33) + Alícuota de utilidades = Bs. 555,55 = Bs. 14.222,21.
Enero = 5 días x 11.377,76 = 56.888,80
Febrero = 5 días x 11.377,76 = 56.888,80
Marzo = 5 días x 11.377,76 = 56.888,80
Abril = 5 días x 11.377,76 = 56.888,80
Mayo = 5 días x 14.222,21 = 71.111,05
Junio = 5 días x 14.222,21 = 71.111,05
Julio = 5 días x 14.222,21 = 71.111,05
Agosto = 5 días x 14.222,21 = 71.111,05
Septiembre = 5 días x 14.222,21 = 71.111,05
Octubre = 5 días x 14.222,21 = 71.111,05
Noviembre = 5 días x 14.222,21 = 71.111,05
Diciembre = 5 días x 14.222,21 = 71.111,05
Total = 60 días = Bs. 796.439,60

AÑO 2002.-
Salario mensual = Bs. 400.000,00. Salario diario = 13.333,33. Alícuota de bono vacacional = 370,37. Alícuota de utilidades = Bs. 555,55. Salario Integral diario = Salario diario (Bs. 13.333,33) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 370,37) + Alícuota de utilidades = Bs. 555,55 = Bs. 14.259,25.
Enero = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Febrero = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Marzo = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Abril = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Mayo = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Junio = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Julio = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Agosto = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Septiembre = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Octubre = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Noviembre = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Diciembre = 5 días x 14.259,25.= 71.296,25
Total = 60 días = Bs. 855.555,00

AÑO 2003
Salario mensual = Bs. 400.000,00. Salario diario = 13.333,33. Alícuota de bono vacacional = 407,40. Alícuota de utilidades = Bs. 555,55. Salario Integral diario = Salario diario (Bs. 13.333,33) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 407,40) + Alícuota de utilidades = Bs. 555,55 = Bs. 14.296,28.
Salario mensual a partir del mes de mayo de 2003 = Bs. 560.000,00. Salario diario = 18.666,66. Alícuota de bono vacacional = 570,37 Alícuota de utilidades = Bs. 777,77. Salario Integral diario = Salario diario (Bs. 13.333,33) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 570,37) + Alícuota de utilidades = Bs. 777,77 = Bs. 19.844,43.
Enero = 5 días x 14.296,28 = 71.481,40
Febrero = 5 días x 14.296,28 = 71.481,40
Marzo = 5 días x 14.296,28 = 71.481,40
Abril = 5 días x 14.296,28 = 71.481,40
Mayo = 5 días x 20.014,80 = 100.074,00
Junio = 5 días x 20.014,80 = 100.074,00
Julio = 5 días x 20.014,80 = 100.074,00
Agosto = 5 días x 20.014,80 = 100.074,00
Septiembre = 5 días x 20.014,80 = 100.074,00
Octubre = 5 días x 20.014,80 = 100.074,00
Noviembre = 5 días x 20.014,80 = 100.074,00
Diciembre = 5 días x 20.014,80 = 100.074,00
Total = 60 días = Bs. 1.086.517,60

AÑO 2004
Salario mensual = Bs. 560.000,00. Salario diario = 18.666,66. Alícuota de bono vacacional = 622,22. Alícuota de utilidades = Bs. 777,77. Salario Integral diario = Salario diario (Bs. 13.333,33) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 674,07) + Alícuota de utilidades = Bs. 555,55 = Bs. 19.896,28.
Enero = 5 días x 20.066,65 = 100.333,28
Febrero = 5 días x 20.066,65 = 100.333,28
Marzo = 5 días x 20.066,65 = 100.333,28
Abril = 5 días x 20.066,65 = 100.333,28
Total = 20 días = Bs. 401.333,12
Le corresponden en cuanto a derecho a la parte actora el pago de 305 días por este concepto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 4.330.066,21 por prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-
2.- VACACIONES FRACCIONADAS.-
Le corresponde a la parte actora por este concepto el pago de 6 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deberá cancelarse por el último salario devengado por el actor, por lo que se ordena el pago de Bs. 111.999,99 por las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004. ASI SE ESTABLECE.-
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.-
Igualmente le corresponde a la parte actora por este concepto el pago de 3,33 días de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deberá cancelarse por el último salario devengado por el actor, por lo que se ordena el pago de Bs. 62.222,23 por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2004. ASI SE ESTABLECE.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2004.
Le corresponde a la parte actora por este concepto el pago de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 93.333,35 por las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004. ASI SE ESTABLECE.-
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.-
Le corresponde a la parte actora por este concepto el pago de 150 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 2.984.442,00 por este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.-
Le corresponde a la parte actora por este concepto el pago de 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.193.337,80 por este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-
7.- Indexación, Intereses moratorios, se acuerda este conceptos reclamado así como la de los intereses moratorios los cuales no obstante no fueron reclamados de forma expresa en el libelo de la demanda, lo mismos son de orden publico, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria para cuantificarlos, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo se acuerda el pago de las costas y costos del proceso por la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el experto que resulte designado, deberá calcular lo que le corresponde al actor por los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso. Que la antigüedad se le calculará a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes ininterrumpido de trabajo, computados a partir del cuarto mes de servicio. Que los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, en el entendido que se causarán los intereses a partir del primer año de trabajo efectivo. Que las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas se calcularán con base al salario básico. Que para el cálculo de los salarios caídos no operara intereses de mora ni indexación sobre estos. Que ante la insuficiencia de los recibos de pago para cuantificar los conceptos ordenados a pagar la Empleadora deberá suministrar al experto la información que éste les requiera para poder efectuar sus cálculos. Que en caso de que no se suministrare la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. El experto calculará también lo que corresponda por intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de este fallo. Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE CARIACO DIAZ por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil ORQUESTA ELENA Y LA TRAYECTORIA, C.A., en virtud de ser procedente la petición referente al pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2004, bono vacacional fraccionado 2004, utilidades fraccionadas 2004, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, la forma en que se llevara a cabo la misma será la explanada en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN

NOTA: En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAÍN
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”