REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-004244
PARTE ACTORA: MORRIS IGNACIO HERNANDEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 9.413.515
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PASTORA OSTOS GIL, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 89.692.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita ante en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 1938 bajo el N° 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 47.925,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 01 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señaló el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano MORRIS IGNACIO HERNANDEZ: Tiempo de servicio: Desde el día 09 de agosto de 1999 hasta el 18 de diciembre de 2003. Cargo: Analista de Fideicomiso I. Último salario percibido: Bs. 454.660,50 mensuales.
De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo los siguientes conceptos:


Prestaciones Sociales: (Conceptos)
Montos
Diferencia de Antigüedad Bs. 5.860.156,72
Intereses de prestaciones sociales Bs. 4.967.877,01
Intereses de mora +
Honorarios profesionales +
PETITORIO Bs. 10.837.033,73

Finalmente reclama sea declarada con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo, señaló que admite la relación de trabajo, que al actor se le cancelara la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo efectivo de trabajo y con base a estos fueron calculados los intereses de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude cantidad alguna de dinero, por cuanto las partes transaron los conceptos reclamados, por lo que en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Marcadas como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que rielan insertas en los folios 03 al 43, ambos inclusive, de la presente causa y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo seguido por la parte actora contra la empresa demandada por el despido injustificado; 2) la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador; 3) el acta de inspección donde se deja constancia del incumplimiento de la parte demandada de la providencia administrativa; 4) el acta transaccional suscrita por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003, en el cual se le cancelan al actor, los siguiente conceptos: salarios caídos, utilidades; bono vacacional; aporte de caja de ahorros; prestación de antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por preaviso omitido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, cesta ticket no salario, subsidio familiar, prima de antigüedad, bono diciembre 2001, bono julio 2002 y bono febrero 2003, 5) liquidación de prestaciones sociales; 6) solicitud de calculo de prestaciones sociales presentada por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo, 7) las comunicaciones emanadas de la parte actora dirigidas a la demandada donde les plantea la intención de llegar a un acuerdo con respecto a la Providencia Administrativa. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios noventa y cuatro (94) al ciento once (111), ambos inclusive y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) el acta transaccional suscrita por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003, en el cual se le cancelan al actor, los siguiente conceptos: salarios caídos, utilidades; bono vacacional; aporte de caja de ahorros; prestación de antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por preaviso omitido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, cesta ticket no salario, subsidio familiar, prima de antigüedad, bono diciembre 2001, bono julio 2002 y bono febrero 2003, 2) liquidación de prestaciones sociales; 3) las comunicaciones emanadas de la parte actora dirigidas a la demandada donde les plantea la intención de llegar a un acuerdo con respecto a la Providencia Administrativa; 3) Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado como quedó, que la demandada no dio contestación a la presente acción, este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, observa este Sentenciador que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reclamo de la parte actora por prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, la parte actora reclama la cancelación de 240 días por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. Por otro lado, la demandada niega la procedencia de los días utilizados para el cálculo de este concepto, señalando que al actor le correspondía en derecho el pago de 45 días, los cuales a su decir les fueron cancelados oportunamente y niega de forma pura y simple la procedencia de los intereses de prestaciones reclamados.
Así las cosas, corren insertas a los autos a los folios 35-41 y 74-100, ambos inclusive del expediente, tanto la transacción suscrita por las partes como la respectiva liquidación de prestaciones sociales mediante las cuales se evidencia la cancelación de la empresa a la parte actora de 45 días por concepto de prestación de antigüedad.
En este sentido, este Juzgador observa que la relación de trabajo entre las partes se inició en fecha 09 de agosto de 1999 y que la empresa despidió de forma injustificada al ciudadano actor en fecha 13 de febrero de 2001, por lo que este acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada en fecha 20 de noviembre de 2003 con lugar la referida solicitud. Del mismo modo, es importante resaltar que la empresa demandada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de la referida fecha y que las partes celebraron una transacción en fecha 18 de diciembre de 2003.
En base a las consideraciones señaladas ut supra, le correspondían en derecho a la parte actora la cancelación de 45 días por este concepto por cuanto la relación de trabajo se inició en fecha 09 de agosto de 1999 y terminó por despido injustificado en fecha 02 de febrero de 2001, por lo que acumuló un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días a lo que debe excluirse los ocho (08) meses que la relación de trabajo estuvo suspendida de conformidad con lo establecido en norma del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios N° 103-111, ambos inclusive del presente expediente, por lo que en consecuencia no procede diferencia alguna por este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a los intereses de prestaciones sociales, no se evidencia de las actas procesales prueba alguna de la cancelación de este concepto, por lo que podemos concluir que esto trae como consecuencia la procedencia en cuanto a derecho de los intereses reclamados. Para su cuantificación se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal que corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá determinar lo que le corresponde al actor por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios calculados desde la fecha 09 de agosto de 1999 a razón de una tasa del 3% anual y posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la efectiva ejecución del fallo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no procederá el sistema de capitalización. Se ordena igualmente una experticia para determinar la corrección monetaria contada a partir de la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor de Área metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MORRIS IGNACIO HERNANDEZ LEAL contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se declara procedente el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia será realizada con un único experto, a los fines de que calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación de las cantidades, la forma en que se llevara a cabo esta será explanada en la parte motiva del cuerpo integro del fallo escrito. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
En la misma fecha a las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”