REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L -2005-002142
PARTE ACTORA: LUISA BELTRANA PEREIRA, JUAN ANTONIO LAMEDA, LUCRECIA MIJARES, JOSE FLORES, RAFAEL HUMBERTO OLIVARES y JOSE GUILLERMO CORDERO, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 5.142.639, 3.906.424, 6.961.569, 9.065.073, 6.045.158 y 5.972.348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR BARRETO, MAIRA SANCHEZ, JESUS ALBERTO URDANETA y JAMILA MARGARITA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.871, 46.870, 109.338 y 74.653.
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA LIBERTADOR, C.A. FOSPUCA C.A., FOSPUCA BARUTA, C.A., FOSPUCA BARUTA, C.A. y FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., La primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 175-A-Sgdo. en fecha 07-08-1980; la siguiente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo 98-A-Sgdo. en fecha 26-11-1993; la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 289, tomo III Adic. 5, en fecha 20-101989.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, abogados en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 64.504.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 31 de octubre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Los actores alegaron en su escrito de demanda que en fecha 03 de enero de 2005, fueron despedidos por el ciudadano Víctor Colina. A su decir, los actores impugnan la acción patronal fundamentada en el artículo 89 de la Constitución Nacional de Venezuela, al señalar que la carta entregada a los actores fue de carácter unilateral. Que la presunta falta de renovación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador de la concesión del servicio de limpieza urbano y aseo domiciliario, no puede ser trasladada a los trabajadores, que no existe en ningún caso la obligación de renovar y en el caso en concreto la renovación a un acto de facto de la administración pública, como lo fuese la rescisión del contrato antes del término del mismo, sino a la ocurrencia de un riesgo propio de la empresa en el desarrollo de su actividad, como lo es la pérdida del proceso licitatorio.
Asimismo aducen en su escrito libelar que la relación de trabajo de los actores era a tiempo indeterminado y no esta supeditada a acciones u abstenciones por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, pues no era este el patrono de mis mandantes.
Que la demandada, no canceló a los actores las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo dejado de trabajar, pues a su decir los actores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional. Que debido a ello reclaman los siguientes conceptos:
1.- LUISA PEREIRA:

Conceptos reclamados Montos
Antigüedad Art. 666 de la LOT 30 días Bs. 237.887,40
Compensación por transferencia artículo 666 (30) días Bs. 27.887,40
Antigüedad del Artículo 108 de la LOT (612) días Bs. 3.897.612,50
150 días Indemnización Art.125 de la LOT Bs. 2.139.517,50
60 días de Preaviso Art. 125 LOT Bs. 855.807,00
43,33 días de Vacaciones Fraccionadas 2004-2005 Bs. 469.393,89
10 días de Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 Bs. 108.330,00
16.67 días de utilidades Fraccionadas Bs. 180.591,61
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.433.593,56
Total demandado Bs. 12.140.620,86
Deducciones Bs. 4.481.963,59
Neto a pagar Bs. 7.658.657,27



2.- JUAN LAMEDA:
Conceptos reclamados Montos
Antigüedad Art. 666 de la LOT 90 días Bs. 83.662,20
Compensación por transferencia art. 666 (90) días Bs. 83.662,20
Antigüedad del Artículo 108 de la LOT (536) días Bs. 3.915.101,57
150 días Indemnización Art.125 de la LOT Bs. 2.139.517,50
90 días de Preaviso Art. 125 LOT Bs. 1.283.710,50
21.67 días de Vacaciones Fracc. 2004-2005 Bs. 234.751,11
5.67 días de Bono Vacacional Fracc. 2004-2005, Bs. 61.423,11
16.67 días de utilidades Fraccionadas Bs. 185.128,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.503.171,27
Total demandado Bs. 12.449.800,83
Deducciones Bs. 6.835.265,65
Neto a pagar Bs. 5.614.535,18




3.- LUCRECIA MIJARES:

Conceptos reclamados Montos
Antigüedad Art. 666 de la LOT 90 días Bs. 83.662,20
Compensación por transferencia art. 666 (90) días Bs. 83.662,20
Antigüedad del Artículo 108 de la LOT (536) días Bs. 3.648.736,79
150 días Indemnización Art.125 de la LOT Bs. 2.139.517,50
90 días de Preaviso Art. 125 LOT Bs. 1.283.710,50
48.75 días de Vacaciones Fracc. 2004-2005 Bs. 528.108,75
12.75 días de Bono Vacacional Fracc. 2004-2005 Bs. 138.120,75
16.67 días de utilidades Fraccionadas Bs. 205.868,17
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.431.873,84
Total demandado Bs. 12.843.260,70
Deducciones Bs. 8.103.765,10
Neto a pagar Bs. 4.739.495,60


4.- JOSE FLORES VELASQUEZ:

Conceptos reclamados Montos
Antigüedad Art. 666 de la LOT 90 días Bs. 83.662,20
Compensación por transferencia art. 666 (90) días Bs. 83.662,20
Antigüedad del Artículo 108 de la LOT (536) días Bs. 3.915.101,57
150 días Indemnización Art.125 de la LOT Bs. 2.139.517,50
90 días de Preaviso Art. 125 LOT Bs. 1.283.710,50
5.42 días de Vacaciones Fraccionadas 2004-2005 Bs. 58.714,86
1.42 días de Bono Vacacional Fracc. 2004-2005, Bs. 15.382,86
16.67 días de utilidades Fraccionadas Bs. 355.124,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.466.463,05
Total demandado Bs. 12.401.338,75
Deducciones Bs. 6.749.719,39
Neto a pagar Bs. 5.651.619,36



5.- RAFAEL HUMBERTO OLIVARES:

Conceptos reclamados Montos
Antigüedad del Artículo 108 de la LOT (262) días Bs. 2.473.620,46
120 días Indemnización Art.125 de la LOT Bs. 1.711.614,00
60 días de Preaviso Art. 125 LOT Bs. 855.807,00
27.08 días de Vacaciones Fraccionadas 2004-2005 Bs. 293.357,64
4.58 días de Bono Vacacional Fracc 2004-2005 Bs. 49.615,14
16.67 días de utilidades Fraccionadas Bs. 197.000,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.221.859,29
Total demandado Bs. 6.802.873,53
Deducciones Bs. 4.609.156,48
Neto a pagar Bs. 2.193.717,05

6.- JOSE GUILLERMO CORDERO RODRIGUEZ:

Conceptos reclamados Montos
Antigüedad Art. 666 de la LOT Bs. 223.099,20
Compensación por transferencia art. 666 (240) días Bs. 223.099,20
Antigüedad del Artículo 108 de la LOT (552) días Bs. 5.039.507,75
150 días Indemnización Art.125 de la LOT Bs. 2.781.373,50
90 días de Preaviso Art. 125 LOT Bs. 1.668.824,10
37.91 días de Vacaciones Fraccionadas 2004-2005 Bs. 533.882,74
8.16 días de Bono Vacacional Fracc 2004-2005, Bs. 114.916,46
16.67 días de utilidades Fraccionadas Bs. 234.761,94
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.087.068,04
Total demandado Bs. 15.460.334,53
Deducciones Bs. 5.917.120,11
Neto a pagar Bs. 9.543.214,42

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:
Niega rechaza y contradice, la demanda interpuesta contra su representada y rechazó todas y cada una de las pretensiones propuestas, con base en los siguientes argumentos, de hecho y de derecho.
Asimismo negó rechazó y contradijo, que el trabajador José Guillermo Cordero Rodríguez, haya prestado servicio como obrero de limpieza para su representada desde el 11-05-1989, hasta el 03-01-2005, pues a su decir este prestó sus servicios para la accionada 05-101994 al 03-01-2005, que su salario fuese la cantidad de Bs. 14.082,90 diarios ascendiendo a la cantidad de Bs.18.342,49, pues la accionada sostuvo que el actor se inició con una cantidad de Bs. 10.833,00 y finalizó con un salario de Bs.17.703,92.
Niega que las transacciones laborales no se encontraran homologadas, por cuanto las mismas fueron homologadas en el 17-02-2006. Igualmente negó que los actores hayan sido despedidos en forma injustificada pues alegó que lo cierto era que su representada interpuso un procedimiento administrativo de reducción de personal, conforme a las previsiones de los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a alas disposiciones del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los trabajadores participaron en la reunión conciliatoria pues fueron representados por dos sindicatos de la empresa y por los apoderados de las partes especialmente constituidos a tal efecto. Que motivado a ello se realizaron 2 asambleas de trabajadores a fin de apoyar las decisiones sobre el procedimiento de reducción de personal.
Por otra parte, adujo en su escrito de contestación al fondo, que existe un acuerdo colectivo producto de un acuerdo legal en el cual se discutió, negoció y transó sobre las causas, formas y efectos jurídicos y económicos de la terminación de la relación laboral, que las transacciones se suscribieron en forma individual y fueron presentadas ante Notario Público, que tales acuerdos fueron suscritos ante el Inspector del Trabajo lo cual puso fin a la controversia y que por ello la presente causa constituye cosa juzgada.
Que debido a ello no se puede haber de despidos injustificados, pues se trata de un procedimiento previsto y regulado por la ley, más aun, dentro del procedimiento conciliatorio previo, precisamente se discutió entre patrono y trabajadores la calificación jurídica del acto de terminación de las relaciones laborales, siendo que precisamente sobre esto se negoció y llegó a un acuerdo colectivo, por lo que a su decir mal puede hablarse de despidos injustificados debido a que en este caso se trata de un caso previsto en la ley.
Finalmente la accionada señala al Tribunal que en consecuencia de lo expuesto, y habiéndose verificado un procedimiento conciliatorio de reducción de personal y posteriormente, celebradas las transacciones individuales debidamente Homologadas, con cada uno de los hoy actores, en las cuales se discutió, negoció y transó sobre los mismo conceptos demandados, pues a su decir resulta claro la existencia de cosa juzgada que hace imposible el conocimiento de la presente causa.

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
En cuanto a la documentales marcadas como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “L2”, que rielan insertas al folio 02 al 26, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 2 y del folios 02 al 312, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 3, de la presente causa y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio por la contraparte por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se desprende 1.-Que en fecha 03 de enero se notificó a los actores del retiro y que los motivos eran ajenos a la voluntad de empresa. 2.-La participación del retiro de los actores por ante el IVSS. 3.- Recibo de Liquidación realizada por la accionada a los actores de fecha 02-03-2005.-5.- Copia del expediente que cursó por ante inspectoría por el Procedimiento de Solicitud de Reducción de personal con sus respectivos recaudos.6.- Auto admitiendo el Pliego de peticiones por parte de la Inspectoría del Trabajo. Acta del acuerdo pactado de fecha 18-02-2005 en relación a la terminación de la relación de trabajo y los conceptos que serían pagados por la accionada. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los folio marcado “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, que corren insertos del folio 27 al 341 de cuaderno de recaudos N° 2, aun cuando los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la audiencia de juicio, este Tribunal los desecha por cuanto los mismo no aportan elementos al controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Freddy Coromoto Martínez, Félix Ramón Piñero Segovia, Ángel Augusto Perdomo Mendoza, Ramón María Bello y Marlene del Carmen Chacón Araque. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Marlene del Carmen Chacón Araque. En este sentido, considera quien decide que esta testimonial testigo no hace plena prueba, por lo que en consecuencia es desechada por quien suscribe. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:
Prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Inspectoría del Trabajo y cuya resulta corre inserta al folio N° 140 del expediente, este Juzgador considera que dicha prueba no aporta nada al controvertido, por lo que en consecuencia es desechada. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo y cuyas resultas no corren al expediente. En este sentido, se dejo expresa constancia de que la apoderada judicial de la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, por lo que considera este Juzgado que no hay elementos probatorios susceptible de valoracion. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
En lo atinente a las documentales, que corren insertas del folio 02 al 312, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 3 de la presente causa y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio, no obstante, considera quien hoy decide que estas no aportan nada al controvertido, por lo que en consecuencia son desechadas. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:
A la Inspectoría del Trabajo y cuyas resultas no corren insertas a las actas del expediente, se dejo expresa constancia durante la audiencia de juicio que la parte desistió de la evacuación de esta prueba, por lo que en consecuencia, no habiendo materia sujeta de valoración. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES.-
Este Juzgador consideró necesaria tomar la declaración de partes, en la audacia de Juicio la Secretaria dejo constancia de la comparecencia se tomo la declaración de parte a los ciudadanos Luisa Pereira, José Flores, y Luisa Pereira, de las mismas se desprenden que a los accionantes se le informó que debían comparecer a los fines de realizar una transacción, la cual se llevo a cabo en una notaria publica, que los Representantes del Sindicato fueron quienes la representaron en las reuniones conciliatorias del procedimiento de Reducción de Personal y que fueron ellos quienes les refirieron los términos del acuerdo de la transacción. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-
MOTIVACION.-
Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda adujo que los actores fueron despedidos en forma injustificada por la empresa mercantil FOSPUCA, C.A. LIBERTADOR, en fecha 03-01-2005, asimismo en la audiencia de juicio en la declaración de parte la actora sostuvieron que prestaron servicios para la mencionada empresa, que celebraron una Transacción, que fueron representados por los representantes del sindicato, que estos no les señalaron a los actores los acuerdos a los que habían llegado mediante la mencionada Transacción. Asimismo la parte actora adujo en su escrito de demanda, que fueron sorprendidos por una actuación materializada mediante una carta suscrita por el ciudadano Víctor Colina. Que les manifestaron que la terminación de la relación laboral se había extinguido por causas ajena a la voluntad de las partes.
Al respecto la demandada en su contestación, negó la demanda interpuesta contra su representada y rechazó todas y cada una de las pretensiones propuestas, con base en los siguientes argumentos, de hecho y de derecho, asimismo negó, que el ex trabajador José Guillermo Cordero Rodríguez, haya prestado servicio como obrero de limpieza desde la fecha alegada por el actor pues se pudo extraer de la audiencia de juicio que la fecha de ingreso del actor en la empresa fue el 05-10-1994 y que su relación culminó al igual que los restos de los demás actores 03-01-2005. Por otra parte, negó que las Transacciones laborales no se encontraran homologadas, por cuanto las mismas fueron homologadas en el 17-02-2006. Igualmente negó que los actores hayan sido despedidos en forma injustificada pues alegó que lo cierto era que su representada interpuso un procedimiento administrativo de reducción de personal, conforme a las previsiones de los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a alas disposiciones del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los trabajadores participaron en la reunión conciliatoria pues fueron representados por dos sindicatos de la empresa y por los apoderados de las partes especialmente constituidos a tal efecto. Que motivado a ello se realizaron 2 asambleas de trabajadores a fin de apoyar las decisiones sobre el procedimiento de reducción de personal.
Por otra parte, adujo en su escrito de contestación al fondo, que existe un acuerdo colectivo producto de un acuerdo legal en el cual se discutió, negoció y transó sobre las causas, formas y efectos jurídicos y económicos de la terminación de la relación laboral, que las transacciones se suscribieron en forma individual y fueron presentadas ante Notario Público, que tales acuerdos fueron suscritos ante el Inspector del Trabajo lo cual puso fin a la controversia y que por ello la presente causa constituye cosa juzgada.
A este respecto este Juzgador, observa que tanto la actora como la accionada fueron contestes en sostener que los actores, prestaron sus servicios como obreros, en la fecha de inició de la relación, con respecto a los ciudadanos Luisa Beltrana Pereira, Juan Antonio Lameda, Lucrecia Mijares, José Ramón Flores Velásquez, Y Rafael Humberto Olivares, en cuanto al ciudadano José Guillermo Cordero Rodríguez, se pudo extraer de la audiencia de juicio y de las actas procesales que la fecha de ingreso (folio 16 cuaderno de recaudos N° 1) del actor en la empresa fue el 05-10-1994; igualmente que se evidenció de autos el Procedimiento de Reducción de personal (folios 2 al 42, 119 al 121, 185 al 187) que dicho procedimiento culminó en fecha 18 de febrero de 2005, donde ambas partes llegaron a un acuerdo con respecto a la terminación de la relación laboral, que la fecha de la terminación de la relación fue el día 03-01-2005, que los conceptos a ser cancelados por la accionada a los actores serían Antigüedad hasta la fecha antes mencionada, el pago de los Interese sobre prestaciones, el pago de utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono Vacacional fraccionada así como vacaciones vencidas si las hubiere, Una Bonificación especial por Transacción, que esta sería con motivo del preaviso establecido en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a lo que resulte de dicho pagos le debía ser deducido los adelantos anticipos y /o prestamos si los hubiere así como lo correspondiera por pago de INCE y aquellas cantidades que se encontraban embargadas por los Tribunal de la República de ser el caso.
Igualmente se observa de las actas procesales, que ambos transaron por ante la Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador, (folios 189 al 208 C-R N° 1) en fecha 07-03-2005. Igualmente se desprende de autos que las transacciones laborales fueron homologadas, en fecha 17-02-2006 (folio 62 al 100 pieza principal). Igualmente negó que los actores hayan sido despedidos en forma injustificada pues alegó que lo cierto era que su representada interpuso un procedimiento administrativo de reducción de personal, conforme a las previsiones de los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 46 y 47 del Reglamento reformado en fecha 28 de abril de 2006 (Gaceta Oficial N° 38.426)
Controvertido como resulto el hecho que los actores no recibieron el pago por el concepto del artículo 125 y el adicional del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Transacción realizada con la accionada FOSPUCA, C.A. LIBERTADOR, e igualmente si dicha transacción fue bajo coacción tal y como señalan los actores.
Con motivo a ello, la accionada opuso la existencia de Cosa Juzgada y sostuvo en su contestación que los actores se encontraban debidamente representado por los representantes del sindicato SINTPTRALIMS.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse, sobre el alegato de COSA JUZGADA planteada por la representación judicial de la codemanda.
La representación judicial de la parte accionada se excepciona alegando en su escrito de descargos la existencia de la cosa juzgada de los conceptos reclamado, basándose en una “Transacción” celebrada entre las partes el 07-03-2005 por ante Notaria (folios 06 al 17 y 30 al 31, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1).
Por una parte, en relación a la validez de la transacción la legislación laboral establece una serie de requisitos solemnes para la celebración de una transacción, presentada ante la autoridad laboral y Homologada, los conceptos se encuentran especificados en la liquidación de prestaciones sociales anexa a la transacción.
Observa este Juzgador que en relación a la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que fuese incoado por los actores, la accionada se excepcionó señalando que existió un procedimiento de Reducción de Personal, y una transacción extra judicial al entre estas partes, suscrita por ante un Notario Público y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 17-02-2006 (folios 62 al 100 pieza principal) y que en razón de esa denominada transacción la cual fue producto de la terminación del pliego conciliatorio el cual dio lugar al acuerdo, no es procedente la reclamación interpuesta, toda vez que dicha transacción había sido homologada y se la había dado el carácter de Cosa Juzgada por la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de señalarse la sentencia número 1787, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso JOSÉ GREGORIO PÉREZ, contra DELL´ACQUA, C.A., la cual establece lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

...Omissis....

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Alzada, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la aludida transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.

La jurisprudencia expuesta anteriormente transcrita es acogida por este sentenciador en el siguiente sentido; la referida transacción aun cuando fue suscrita por ante un funcionario que dio fe del acto la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital competente, homologó las misma verificando con dicha homologación que las Transacciones no vulneraron derechos irrenunciables del trabajador, y que no fue contraria al orden público, para poder homologarla y conferirle el carácter de cosa juzgada, el cual tiene como distintivo su inmutabilidad y la intangibilidad. ASI SE ESTABLECE.-.
En este sentido, la sentencia número 1128 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2004 estableció la obligación a los juzgadores de analizar cuales son los conceptos establecidos en la transacción y relacionarlos con la reclamación que interpone el trabajador con posterioridad, a los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados.

Al respecto, observa este Juzgador que los ciudadanos accionantes reclaman el concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas 2005.
En este sentido, este Tribunal observa que en el acta de transacción y planilla de liquidación anexa (folio 62 al 100 exp. Principal) -debidamente firmada por el actor- prueba traída por ambas partes- se encuentran involucrados a su vez una serie de conceptos como lo son prestaciones sociales de conformidad antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad diferencia artículo 108 L.O.T., y Antigüedad y Bono compensatorio establecidos en el artículo 666, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionados, e intereses sobre prestaciones, por lo tanto en lo concerniente a la reclamación por estos conceptos, se verifica la cualidad de cosa juzgada y en consecuencia mal podría reclamar el trabajador una diferencia sobre este particular. ASI SE DECIDE.
Preaviso sustitutivo artículo 125 de la L.O.T. y adicional del mismo, Indemnización por Despido Injustificado, en cuantos a estos conceptos primero quedo evidenciado que la transacción ocurrió producto de la Terminación del Procedimiento de Reducción de Personal, instaurada por la accionada, mediante reciproco acuerdo entres las partes cabe destacar que se evidencia de autos tanto las asambleas extraordinarias de trabajadores como la representación por parte del sindicato ante la Inspectoría de los trabajadores que fueron parte de dicho procedimiento lo cual se evidencia a los folios 13, 15, 17, 21 , 23, 145 al 184 del cuaderno de recaudos N°1. Motivos estos que considera quien hoy decide que los trabajadores estuvieron representados en el procedimiento que los mismos mediante asamblea extraordinaria aprobaron la forma en que quedaría pactada la Transacción y que por ello fue pagado un bono único especial por concepto del Preaviso.
Por lo que se evidencia, de autos que los conceptos por despidos injustificados no proceden pues dicha Transacción fue con motivo del pacto a que llegaron ambas partes en el acta final de fecha 18 de febrero de 2005, consecuencia de la Finalización del Procedimiento de Reducción de Personal y así queda establecido.-
En consecuencia, y luego de contrastar la pretensión con respecto a la cosa juzgada establecida en el acta de transacción se observa que dichos conceptos, le fueron cancelados a los demandantes, específicamente los conceptos que reclaman. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que concierne a las vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado verifica la cualidad de cosa juzgada y en consecuencia mal podría reclamar los actores un pago por este concepto.
Después de verificada la solicitud con respecto a la cosa juzgada establecida en el acta de transacción se observa que los conceptos previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono vacacional vencido y Bono Vacacional fraccionado le fueron pagados a los accionantes, específicamente en los períodos que reclama a través de la transacción. ASI SE DECIDE.
En lo relativo a los conceptos reclamados por conceptos de utilidades fraccionadas 2005 relativas al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron canceladas en la transacción celebrada puede observarse de copia certificada que corre inserta al folios 65, 70, 76, pieza principal y 14 al 19 del cuaderno de recaudos N°2, por lo que nada le adeuda la accionada por este concepto a los actores. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los planteamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide declarar con lugar la cosa juzgada opuesta por la accionada y en consecuencia Sin Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos LUISA BELTRANA PEREIRA, JUAN ANTONIO LAMEDA, LUCRECIA MIJARES, JOSE RAMON FLORES VELAZQUEZ, JOSE GUILLERMO CORDERO RODRIGUEZ y RAFAEL HUMBERTO OLIVARES por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra FOSPUCA C.A., FOSPUCA LIBERTADOR, C.A. FOSPUCA BARUTA, C.A. y FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A.. ASI SE DECIDE.-

III.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cosa juzgada opuesta por FOSPUCA C.A., FOSPUCA LIBERTADOR, C.A. FOSPUCA BARUTA, C.A. y FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos LUISA BELTRANA PEREIRA, JUAN ANTONIO LAMEDA, LUCRECIA MIJARES, JOSE RAMON FLORES VELAZQUEZ, JOSE GUILLERMO CORDERO RODRIGUEZ y RAFAEL HUMERTO OLIVARES por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra FOSPUCA C.A., FOSPUCA LIBERTADOR, C.A. FOSPUCA BARUTA, C.A. y FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN
En la misma fecha a las diez y once de la mañana (10:11 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

KARLA GONZALEZ MUNDARAIN

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”