REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO: AP21-S-2006-001378.
PARTE ACTORA: RODOLFO JOSE MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.437.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRURGIA GIRON GARCIA Y ELENA VASQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos 60.398 y 60.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: T. P. M. DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE NARRATIVA

La presente solicitud fue interpuesta el día diez y ocho (18) de mayo de 2006, por la parte actora, ciudadano: RODOLFO JOSE MARTINEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 6.437.194, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa T. P. M. DE VENEZUELA, que ingresó a trabajar, en fecha 01 de enero de 2006, que desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE INSTALACIONES, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que por la prestación de su servicio devengaba un salario de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), es decir, un salario diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES EXACTOS (BS: 33.333,33) y que fue despedido el día 12 de mayo de 2.006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
La presente demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2006, la empresa demandada, fue notificada para la audiencia preliminar, el día 30 de junio de 2006, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 31 de octubre de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día catorce (14) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma, las abogadas MIRURGIA GIRON GARCIA Y ELENA VASQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 60.398 y 60.691, respectivamente, en representación de la parte actora, ciudadano RODOLFO JOSE MARTINEZ RAMOS, consignando, escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folio útil y anexos constantes de 4 folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, T. P. M. DE VENEZUELA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por solicitud de la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar el libelo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quien decide, de seguidas pasa a verificar la calificación de despido a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo a fin de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en la misma condiciones que tenia para el momento del despido:

En este sentido, se observa que la parte actora en su libelo señala que:
FECHA DE INGRESO: 01-01-2006
FECHA DE EGRESO: 12-05-2006
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 1.000.000,00
SALARIO DIARIO Bs. 33.333,33
HORARIO DE TRABAJO: 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
CARGO: COORD. DE INSTALACIONES

En cuanto a la procedencia del pago de los salarios caídos este Juzgador, los declara procedentes y en consecuencia, se admite que el trabajador ingresó a trabajar para la empresa T. P. M. DE VENEZUELA, en fecha 01 de enero de 2006, que desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE INSTALACIONES, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario COMPRENDIDO DE 8:00 A.M. a 5:00 P.M., que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) y que la fecha del despido fue el día 12 de mayo de 2.006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, asimismo, este Juzgado ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la parte demandada, es decir, desde el treinta (30) de junio de 2006 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario mensual de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 1.000.000,00), es decir, un salario diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 33.333,33) y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el 30 de junio de 2006, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, exceptuando el tiempo de vacaciones o paralización de los tribunales . ASÍ SE ESTABLECE

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSE MARTINEZ RAMOS contra la empresa T. P. M. DE VENEZUELA, ambas partes debidamente identificadas en autos. este Juzgado ordena a la demandada T. P. M. DE VENEZUELA C.A., a Reenganchar al Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculados desde el momento de la notificación de la parte demandada, es decir desde el treinta (30) de junio de 2006, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”