REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-003880
PARTE ACTORA EVELYN COROMOTO CARRABALLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.182.914.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAREMI SILVA Y MIRIAM ROMERO abogadas e inscritos en el IPSA bajo los números 47.247 y 93.657.
PARTE DEMANDADA: CALZADO BELI, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), admitida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), quien alegó en su escrito libelar que su representada, inició a prestar servicios con la empresa CALZADO BELI, S.R.L. a partir de 06-11-2006, desempeñando el cargo de VENDEDORA, hasta el día 13-03-2004 devengando un último salario de Bs. CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), con un salario diario de Bs. 13.500,00, en la cual fue despedido injustificadamente sin incurrir en ningunas de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fue notificado el demandado para la audiencia preliminar, el día diez (10) de octubre de 2006, dejando constancia de dicha notificación, el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veinte (20) de octubre de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día tres (03 ) de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma las abogadas NAREMI SILVA Y MIRIAM ROMERO inscritas en el IPSA bajo el No.93.657 y 47247, actuando en sus condiciones apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano EVELYN COROMOTO CARABALLO y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante el ciudadano EVELYN COROMOTO CARABALLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.182.914, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios con la empresa CALZADO BELI, S.R.L. a partir de 06-11-2006, desempeñando el cargo de VENDEDORA, hasta el día 13 -03 -2004 devengando un último salario de Bs. CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00), con un salario diario Bs. 13.500,00, en la cual fue despedido injustificadamente sin incurrir en ningunas de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1) Por el periodo que va de noviembre de 2002 a diciembre de 2003: 50 días x Bs. 7.395,52 dando un total de Bs. 369.776,00 y 2) Por el periodo que va desde enero de 2004 a marzo de 2004: 15 días x Bs. 14.362,50 dando un total de Bs. 585.213,50, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
2- INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Indemnización por Antigüedad 30 X Bs. 14.362,50 dando la cantidad de BS. 430.875,00, y el Preaviso Sustitutivo: 45 X Bs. 14.362,50 dando la cantidad de BS. 646.312,50, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
3.- VACACIONES: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 X Bs. 13.500,00 dando la cantidad de Bs. 202.500,50 y 5 X Bs. 13.500,00 dando la cantidad de Bs. 67.500,00, dando un total de vacaciones de Bs. 270.000,00, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

4.- BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 07 X Bs. 13.500,00 dando la cantidad de Bs. 94.500,00 y 2,3 X Bs. 13.500,00 dando la cantidad de Bs. 31.320,00, dando un total de bono vacacional de Bs. 125.820, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
5.-UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 X Bs. 13.500,00 dando la cantidad de Bs. 202.500,50 y 5 X Bs. 13.500,00 dando la cantidad de Bs. 67.500,00, dando un total de vacaciones de Bs. 270.000,00, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
DANDO UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE Bs. 2.328.221,00.
6.-SALARIOS DEJADOS: La cantidad de Bs. 12.150.000,00, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLIVARES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.478.221,00)


De igual manera se ordena nombrar un experto, que deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, a los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano EVELYN COROMOTO CARABALLO contra la empresa CALZADO BELI, S.R.L., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a esta última al pago de la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.478.221,00), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal, no hay condenatoria en costas en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ

LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA GELVIS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA GELVIS