ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-002617
PARTE ACTORA: LUZ SIERRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RIQUEZES
PARTE DEMANDADA: REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR INTERMEDIO DE THE BRITISH COUNCIL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ACACIO TERAN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 21 de noviembre de 2006 siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano OSCAR RIQUEZES abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.031, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUZ SIERRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.178.784, representación que consta en autos, igualmente, compareció a la celebración de la audiencia el ciudadano ACACIO TERAN abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.300, actuando en su condición de apoderado judicial de parte demandada REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR INTERMEDIO DE THE BRITISH COUNCIL representación que consta en autos, los cuales han llegado al siguiente acuerdo a saber: la parte demandada REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR INTERMEDIO DE THE BRITISH COUNCIL ofrece a la ciudadana LUZ SIERRA antes identificado, en cancelarle la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), en un único pago, mediante cheque a nombre de la trabajadora cancelado por ante la unidad de Recepción de Documentos de este circuito laboral por concepto de cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales. En este estado el apoderado judicial abogado OSCAR RIQUEZES antes identificado, en nombre de la trabajadora ciudadana LUZ SIERRA, acepta la totalidad del monto ofrecido y la condición de pago. Así mismo, ambas partes declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente. Por lo tanto nada adeuda EL DEMANDADO por concepto de prestación de antiguedad, vacaciones , utilidades, intereses de prestaciones sociales, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación que los unió y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros, que puedan corresponderle a LA TRABAJADORA se entienden compensado con el pago de la suma pactada en este acto y lo ya recibido por la trabajadora. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Este Juzgado ordenara el cierre y archivo de la presente causa, una vez que conste en autos copia del pago, debidamente recibido por la trabajadora. Asimismo, en este acto se le hace entrega a las partes del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios.
La Juez
Leticia Morales Velásquez



Apoderado Judicial de la parte actora




Apoderado Judicial de la Parte demandada



El Secretario
Xiomara Gelvis






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”