REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre dos mil seis (2006)
196° y 147º
ASUNTO Nº AP21-L-2006-003267
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual solicita a este Juzgado decline la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal previó el análisis y estudio realizado en el presente asunto, y de acuerdo a la elección de la parte actora en el escrito libelar de proponer la demanda tomando como domicilio de la empresa demandada, ubicado en la ciudad de Caracas, supuesto este evidenciado por este juzgado mediante el registro llevado por el sistema juris 2000 de este Circuito Laboral, en el asunto AP21-S-2005-001254, el cual fue señalado por el propio apoderado judicial de la parte demandada ORLANDO SANTORO SCATTOLINI en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 interpuesto por ante este Juzgado, donde se observa que en dicha causa, la empresa demandada en el presente asunto, tiene su domicilio en la ciudad de caracas, de acuerdo a documentales presentadas por la representación de la parte actora de ese asunto. Asimismo, se evidencia que existe en esa causa, sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en el Recurso con nomenclatura AP2-R-2006-102, donde se declara la reposición de la causa del asunto AP21-L- 2005-3297, declarando competente a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la dicha causa, el cual había declinado la competencia a los Tribunales del Estado Miranda en la respectiva causa, donde la demandada es la misma empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.
En consecuencia, dada las anteriores consideraciones y de conformidad a lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y atendiendo al principio de economía procesal; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente demanda. Asimismo se deja expresamente establecido que, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para que las partes puedan solicitar la Regulación de Competencia, y firme dicha decisión, tendrá lugar la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m., al Décimo (10°) día hábil siguiente. Para lo cual se ordenará remitir, mediante oficio el presente expediente a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución, previo sorteo público que se realice entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la Audiencia Preliminar. No resulta necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA GELVIS
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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