ASUNTO: AP21-S-2006-001583

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CURBELO MARTÍNEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOAN MANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 104.486.

PARTE DEMANDADA: SECURITY GUARD RC, C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


La presente solicitud fue interpuesta el día dos (02) de junio de 2006, por el ciudadano CARLOS ALBERTO CURBELO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-16.382.696, de profesión u oficio vigilante; en su condición de parte actora, quien alegó que comenzó a prestar servicios personales a la empresa SECURITY GUARD RC, C.A., en fecha 29 de enero de 2006 hasta la fecha 29 de mayo de 2006; bajo la supervisión u orden del ciudadano CARLOS LARRAZABAL, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, realizando las labores inherentes al mismo, dentro de un horario de trabajo variable. Por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. 647.000,00 mensual. Asimismo, alegó que siendo las 8:45 p.m., del día 29 de mayo de 2006, fue despedido por el ciudadano CARLOS LARRAZABAL, en su carácter de propietario, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

Que la demanda tiene por objeto la calificación del despido establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la parte actora antes de producirse el despido se encontraba en las siguientes condiciones: Primero: Que el trabajador ingresó a trabajar en fecha 29 de Enero de 2006, a la empresa SECURITY GUARD RC, C.A. Segundo: Que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad. Tercero: Que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 647.000,00) mensuales. Cuarto: Que laboraba en un horario variable. Quinto: Que en fecha 29 de mayo de 2.006, siendo las 8:45 p.m., fue despedido por el ciudadano CARLOS LARRAZABAL, en su carácter de propietario, quien procedió a comunicarle que estaba despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada fue notificada para la Audiencia Preliminar, el día 16 de octubre de 2006, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de octubre de 2006.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 13 de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la parte actora acompañado por su apoderado judicial; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

El Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado por la parte actora se concreta a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, este Juzgado encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declara en consecuencia, CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS ALBERTO CURBELO MARTÍNEZ contra la empresa SECURITY GUARD RC, C.A..

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS ALBERTO CURBELO MARTÍNEZ contra la empresa SECURITY GUARD RC, C.A. En consecuencia, se admite: Primero: Que el trabajador ingresó a trabajar en fecha 29 de enero de 2006, a la empresa SECURITY GUARD RC, C.A.. Segundo: Que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad. Tercero: Que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 647.000,00). Cuarto: Que laboraba en un horario variable. Quinto: Que en fecha 29 de mayo de 2.006, siendo las 8:45 p.m., fue despedido por el ciudadano CARLOS LARRAZABAL, en su carácter de propietario, quien procedió a comunicarle que estaba despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello.

En consecuencia, este Juzgado declara que el despido realizado a el ciudadano CARLOS ALBERTO CURBELO MARTÍNEZ, fue injustificado, y se ordena a la parte demandada SECURITY GUARD RC, C.A., a reenganchar a el trabajador, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones, cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada, dieciséis de octubre de 2006 (16/10/06), tal como consta a los folios quince y dieciséis (15 y 16) del presente expediente, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en base al salario diario de Bs. 21.566,66, excluyendo del cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 147° y 196°.
La Juez.
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

El Secretario

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.


El Secretario
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”