REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
En el día hábil de hoy 03 de Noviembre de 2006, siendo las 10 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora: Mirella Rivas Misel titular de la cédula de identidad N° 6.509.063 asistida de su abogada: Sonia Hernandez Soteldo inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.938. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce la admisión de los hechos alegados por el demandante y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Cursa al folio (01) del expediente, Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana: Mirella Rivas Misel, titular de la cédula de identidad N° 6.509.063, venezolana, de este domicilio, quien expresó que laboraba bajo el oficio de Peluquera en la empresa CAMILO 2002, desde la fecha 11/07/2005, hasta la fecha 15-08-2006, cuando fue despedida sin causa justificada, por los propietarios de la empresa: Jorge Honsami y Kamel Honsami cumpliendo un horario de trabajo desde la 7:30 A.M a 7:00 PM, devengando un Salario Mensual de Bs. (800.000,00 .) Ochocientos mil, en vista de que alega que ganaba (200.000,00 Bs.) semanales. Por lo cual le solicitó al presente Juzgado la Calificación del Despido como injustificado, y que se ordene el reenganche y el pago de los Salarios Caídos, solicitando la Notificación de la Empresa.
En fecha, 13 de Octubre de Dos mil seis el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección descrita, certificándose la práctica de misma por Secretaría en fecha 20 de Octubre de 2006.Transcurriendo de manera correcta el lapso de (10) días hábiles para la realización de la presente Audiencia Preliminar. Sin que en la presente fecha 03/11/2006 hiciese acto de presencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dejando constancia este Juzgado de la comparecencia únicamente de la parte actora con su abogada asistente, quienes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas constante de (02) folios útiles y anexos constante de (04) folios útiles que se ordenó agregar al expediente. En consecuencia se producen los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Admisión de los Hechos. Por lo que este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, En consecuencia se condena a la parte demandada: “CAMILO 2002” a efectuar Reenganche efectivo de la Trabajadora MIRELLA RIVAS MISEL a su oficio y en su lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido. Asimismo se condena a la parte demandada a la Cancelación de los Salarios Caídos o dejados de percibir por la Trabajadora desde la fecha en que fue Notificado la parte demandada hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculados al Salario Normal diario, señalado por la parte actora, excluyendo de dicho cálculo los lapsos que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables por las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios. Tal cual como quedó establecido por la Jurisprudencia de fecha 28 de Octubre de 2003, expediente N° 03-470, en sentencia N° 742 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Se dejará transcurrir un lapso de (05) días hábiles a partir de la presente fecha, para que quede firme la presente decisión y permitir el ejercicio de recurso correspondiente a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147 y 196.
(Atx)