REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Corresponde pronunciarse a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito consignado por la parte demandada en fecha 07 de Noviembre de 2006, con ocasión del Despacho Saneador dictado en fecha 09 de Octubre de 2006 por el presente Tribunal, quien al respecto se observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que en caso de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo observe que el Líbelo de la demanda no cumple con los requisitos en el artículo 123 ejusdem, “…ordenará al ejecutante con apercibimiento de perención que corrija el líbelo de la demanda, dentro del lapso de (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”. En la presente Causa la parte actora se dio por notificada en fecha 07 de Noviembre de 2006, del Auto que ordenó la Subsanación de la demanda interpuesta, y en esa misma fecha consignó Escrito que denominó de “Subsanación”.

De la lectura del denominado “Escrito de Subsanación” está claramente determinado la omisión de Subsanación alguna de parte de la demandante, quien incluso solicitó la nulidad del Auto de Subsanación dictado por este Juzgado y que en consecuencia declaré la reposición de la Causa al estado de su Admisión., tal cual como lo expresa al final del Escrito consignado, específicamente al folio (85) del expediente. En clara contumacia con lo ordenado por este Juzgador, quien en dicha orden de subsanación de fecha 09 de Octubre de 2006, ordenó a la parte demandante, determinar, especificar y discriminar los cálculos aritméticos que generaron el N° de días reclamados por cada concepto, por aplicación de la Cláusulas Colectivas reclamadas como incumplidas para darle cumplimiento al artículo 123 ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la determinación del objeto demandado, Asimismo se ordenó limitar a (05) el Número de Litisconsorte activo, precisamente en aras de darle cumplimiento a lo expresado por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 263 en el expediente N° AA60-S-2004-000029, donde se exhorta a los tribunales a permitir como máximo (20) en número de Litisconsorte; pero no se estableció que deberían admitirse en todo caso (20) litisconsorte activo; pudiendo el Tribunal decidir sobre la admisión de un número menor, ya que la Sala orientó hacia un máximo y no limitó el mínimo, que es el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso…” en donde se hace referencia a un mínimo de hasta (03) tres trabajadores. Al respecto este Juzgado con relación al significado de las palabras exhortar y deber quiere acotar que:

La definición de la palabra o verbo exhortar consagrada en el Diccionario de la Real Academia Española en su Vigésima Segunda Edición del Año 2001 indica:

“…incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo.”

Y la palabra Deber según la definición del Diccionario de la Real Academia Española ya indicado, significa:

“…Estar obligado a algo por la Ley…”

En la presente Causa se ponderó el N° máximo de Litisconsorte activo a (05). Por ser una facultad que posee el ciudadano Juez y no contravenir lo expresado por la Sala de Casación Social; sino armonizar con el fundamento de permitir una efectiva tutela judicial de los demandantes y derecho a la Defensa de la demandada, puesto que de tal manera podría ser determinado con mayor claridad el objeto de lo demandado, los recaudos probatorios su pertinencia y necesidad con la pretensión. Tan cierto y oportuno es lo señalado por el presente Juzgado, que en el Escrito que consigna la parte actora denominado por la misma de “Subsanación” (donde no subsana absolutamente nada de lo señalado por este Juzgado, ni ningún otro elemento) señala dicho escrito en el folio (84) que el cúmulo de litisconsorcio activo que les ocupa conforma un número de (400) personas. Y además reconoce que es muy voluminosa la Convención Colectiva, para ser consignada y que los cálculos ya fueron señalados e igualmente lo relacionado con el Bono de Alimentación.

Sin embargo este Juzgado observa que no se señaló en el presente Escrito los cálculos aritméticos y conceptuales que generan los días reclamados, según la Contratación Colectiva, ni se especifica el origen del Bono de Alimentación. Alegó la parte actora que son muy voluminosos los recaudos y que en el momento de la Audiencia Preliminar se consignara lo respectivo. Ante lo cual se pregunta este Juzgado, ¿Si en realidad se está manteniendo el equilibrio procesal de la igualdad de las partes, cuando el líbelo de la demanda no está completamente determinado el objeto, y debe la otra parte esperar que le sea aclarado en el momento de la Audiencia Preliminar su pretensión detalladamente? Lo anterior traería como consecuencia una indefensión; puesto que al no estar de manera clara, precisa y determinada el objeto, la contraparte no sabría que pruebas promover, que descargar o sobre en definitiva cual es el objeto integro sobre lo que va a mediar. Asimismo al existir un número elevado de litisconsorte activo, donde los conceptos demandados deben ser determinados claramente y no se ha cumplido complica más la determinación del Objeto. Lo que incide en el menoscabo de la garantía del Debido Proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y vista la negativa de la parte actora a cumplir con el mandamiento de Subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara “La Inadmisibilidad de la presente Demanda, intentada por los ciudadanos Freddy Osechas, Italo Leal, Nisida Mathes Castillo, Maria Chinchilla, Oswaldo Rodríguez, Jose Torres, Alexis Moreno, Mariela Romero, Rafael Maya, Alfredo Mendoza, Edgar Barrios y otros contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). “Y Asi se decide.” Se dejará transcurrir un lapso de (05) días a partir de la presente fecha para que quede definitivamente firme la presente decisión