ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002019
PARTE ACTORA: RONALD DAVID BOGADI ARIAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO YBARRA VARCAS, JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA
PARTE DEMANDADA: CONSTRCTORA DYCVEN S.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA LOURDES CHACON VALECILLOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Hoy, diecisiete (17) de noviembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos RONALD DAVID BOGADI ARIAS parte actora y JOSE ALBERTO YBARRA VARCAS, JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 71.831, 73.368, asistiendo en este acto a la parte actora y ESPERANZA LOURDES CHACON VALECILLOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.026, en su condición de apoderada judicial de la partes demandada, dándose así inicio a la audiencia las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día 22 de julio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2006, fecha ésta en que finalizó dicha relación laboral.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” sigue juicio por Calificación de Despido en contra de “LA EMPRESA”, por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido en el Expediente Nº. AP21-S-2006-0002019. La empresa procedió a insistir en el despido del ciudadano RONALD DAVID BOGADI ARIAS.
TERCERA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo, establecen que “LA EMPRESA” paga a “EL TRABAJADOR” por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad única de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.941.034,00),, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, a los fines de resolver lo alegado por la parte actora, hizo uso de la potestad legal que tiene el empleador de cancelar su prestaciones, adminiculados con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrece pagar a EL TRABAJADOR por lo tanto LA EMPRESA presentó antes de la Audiencia Preliminar la Liquidación de Prestaciones Sociales dando un total neto a pagar de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.941.034,00).
CUARTA: En tal sentido EL TRABAJADOR, recibe el pago ofrecido y efectuado por LA EMPRESA en los términos antes expuestos ante la presencia del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que a los fines de terminar definitivamente el juicio de Calificación de Despido y con la relación de trabajo que lo unió con la demandada “LA EMPRESA”, EL TRABAJADOR acepta la propuesta de LA EMPRESA de recibir la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.941.034,00), mediante dos cheque a nombre de RONALD DAVID BOGADI ARIAS, que comprenden los derechos y beneficios que corresponden del trabajador por los conceptos que anteceden, reconociendo EL TRABAJADOR que recibe en este acto en el Tribunal.
QUINTA: Las partes dan por terminado de mutuo acuerdo el proceso judicial seguido por “EL TRABAJADOR” en contra de “LA EMPRESA”, específicamente el identificado en la cláusulas Segunda, declarando expresamente la parte actora “EL TRABAJADOR” que se reserva el derecho de reclamar cualquier diferencia de salarios y de prestaciones u otros conceptos de contrataciones colectivas que pueda existir a favor del trabajador por la vía ordinaria, salvo las cantidades que expresamente reconoce adeudar y pagar “LA EMPRESA”, conforme a la cláusula Tercera y su anexos de la liquidación que se encuentra consignado en el expediente.
SEXTA: Ambas partes acuerdan que los gastos correspondientes a honorarios profesionales de abogados correrán por cuenta de cada una de ella, por lo que nada quedan a reclamarse por este concepto. Este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo y la terminación del procedimiento del presente expediente. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
La Secretaria
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abog. Vanessa Veloz López
Los Presentes




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”