REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2006-004906
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará “como fue la forma de ingreso a la administración pública del trabajador mencionado en libelo, e indicará los diferentes cargos y las funciones que ejerció mientras existió en vínculo laboral. En caso de resultar el mismo funcionario de carrera, debían consignar los recaudos donde evidencien haber agotado la vía administrativa. De igual forma, a todo evento, debía indicar cuál es la naturaleza del concepto de salarios caídos, si son productos de una providencia administrativa, decisión judicial o de incumplimiento contractual, así como explanar claramente por qué se le debita dicho concepto. Se hace la acotación a la parte actora que en autos no consta ningún recaudo marcado “B” referente a los salarios dejados de pagar”. Visto igualmente el escrito presentado por el abogado OSWLADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisada el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, por la apoderado actor, antes identificada, señaló “(…) ingresó como ayudante de maquinaria y egresó como inspector de maquinaria… lo hicieron por contratación ordinaria es decir un procedimiento ajeno a la Ley de Carrera Administrativa… una simple postulación para un determinado cargo y al producirse la vacante eran llamados…” “…Por otro lado y con relación a los salarios caídos… que los salarios dejados de pagar se detallan en el cuadro marcado “B”…”, no subsanó ninguno de los aspectos señalados en el auto de fecha 10-11-2006, es decir, no indicó claramente como fue la forma de ingreso a la administración publica del trabajador, no indicó los diferentes cargos y las funciones que ejerció el trabajador mientras existió en vínculo laboral. No indicó cuál es la naturaleza del concepto de salarios caídos, si son productos de una providencia administrativa, decisión judicial o de incumplimiento contractual, ni explanó claramente por qué se le debita dicho concepto, solo se limitó a transcribir ““(…) ingresó como ayudante de maquinaria y egresó como inspector de maquinaria… lo hicieron por contratación ordinaria es decir un procedimiento ajeno a la Ley de Carrera Administrativa… una simple postulación para un determinado cargo y al producirse la vacante eran llamados…” “…Por otro lado y con relación a los salarios caídos… que los salarios dejados de pagar se detallan en el cuadro marcado “B”…”, es decir, no subsano suficientemente el libelo, y como el bien sabido, el libelo como toda sentencia debe bastarse por si mismo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario

Abg. Nelson Delgado.







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”