REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002815
PARTE ACTORA: WILSON ANTONIO HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.841.882
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES EN EL DISTRITO CAPITAL WILLIAM GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.364.909, IPSA 52.600
PARTE DEMANDADA: RF 21 DECORACIONES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicio la presente acción por solicitud introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 26 de septiembre de 2006, por el ciudadano WILSON ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ contra R F 21 DECORACIONES. Luego en fecha 27 de septiembre de 2006 se admitió la presente acción por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente se procedió a la notificación de la demandada, según consta de diligencia consignada por el alguacil OSMAR ALEXANDER en fecha 17 de octubre de 2006. De dicha notificación se dejo constancia de parte de la secretaría del juzgado sustanciador en fecha 25 de octubre de 2006. En el día hábil 08 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora WILSON ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ asistido por el Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital, abogado WILLIAM GONZALEZ y de la incomparecencia de la parte demandada R F 21 DECORACIONES ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Stalin Yépez contra la Caja de Ahorros del Poder Judicial aplicando por interpretación extensiva para el caso de autos lo contenido en el artículo 158 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar el fallo a que se refiere el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguientes de la fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión a que se refiere el artícul0 131 ejusdem, declara la admisión de los hechos y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el actor desde el momento de su despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, ya que analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los derechos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en el tiempo de transcurrido el presente procedimiento por el despido injustificado que alega fue cometido por la demandada contra el actor, quedo admitido como cierto que el ciudadano WILSON ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, inicio su relación laboral con la demandada RF 21 DECORACIONES, como CARPINTERO. Ello se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito de solicitud de calificación de despido, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Queda admitido como cierto el salario mensual alegado por el demandante de Bs. 800.000; salario que se reconoce y queda como cierto por cuanto el mismo no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. ASI SE DECIDE.

Queda admitido como cierto que la relación laboral se inicio el 09 de mayo de 2006 y culmino por despido injustificado el 25 de septiembre de 2006, que es lo alegado por el actor en su solicitud, hechos que no fueron desvirtuados por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar ASI SE DECIDE.

Queda admitido como hecho cierto que el demandante fue despedido por el ciudadano URBANO ROMERO en su carácter de Jefe de Taller de la demandada el día 25 de septiembre de 2006 a las 10:45 a.m., sin que el actor hubiere incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que los hechos narrados en su solicitud no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. ASÍ SE DECIDE.

Queda admitido como hecho cierto que la relación laboral término por DESPIDO INJUSTIFICADO, que es lo alegado por el actor en su solicitud, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Queda admitido como hecho cierto que el horario de trabajo del actor es de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., que es lo alegado por él en su solicitud y que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

En virtud de los hechos admitidos es forzoso para esta juzgadora ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el actor desde el momento de la notificación a la demandada de la presente acción hasta la definitiva reincorporación del ciudadano WILSON ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ a su lugar de trabajo por el despido injustificado del que fue objeto, el cual deberá ser reenganchado por la demandada R F 21 DECORACIONES en su cargo de CARPINTERO y en las mismas condiciones de trabajo que tenia para el momento que se produjo el despido, cancelándole los salarios dejados de percibir desde el día que se produjo la notificación de la demandada hasta el momento que se produzca el reenganche, como antes fue expresado, considerando el último salario devengado de Bs.800.000 mensuales y en dicho salario los incrementos y beneficios salariales que haya establecido la empresa desde dicho despido hasta la fecha en que se produzca el reenganche y los acordados por el ejecutivo nacional y las convenciones colectivas que rijan la relación si fuere el caso, no computándose los periodos y los lapsos de suspensión imputables a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, se considera su condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA de calificación de despido por el ciudadano WILSON ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.841.882 contra la demandada R F 21 DECORACIONES, plenamente identificada en autos, condenándose en consecuencia a la demandada PRIMERO: a REENGANCHAR al actor a su puesto de trabajo en su cargo de CARPINTERO en las mismas condiciones que tenia para el momento en que se produjo el despido, pagándole adicionalmente los salarios caídos dejados de percibir desde el día que consta en autos la notificación de la demandada 17 de octubre de 2006 hasta el momento que se produzca el reenganche, excluyéndose para el cálculo de los referidos salarios el periodo de prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inactividad de la parte demandante según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios que se determinaran en base a su último salario diario devengado incluyendo los incrementos salariales que pudieren haberse producido desde el momento de su despido por voluntad patronal, por las convenciones colectivas que rijan su actividad o estén suscritos entre los trabajadores y la empresa, o por los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto si ello fuere el caso, . SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.

La Jueza Titular
El Secretario

Abg. Judith González Abg. Sergio Alejandro García


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Sergio Alejandro García


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”