REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003204
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VILLARROEL DOMADOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.533.332
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.729.211, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 82.001.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 17.05.96, C.A, REGISTRADA EN EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 04 DE MAYO DE 2005, BAJO EL N° 6, TOMO 36-A Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 14 de julio de 2006, por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL DOMADOR contra la empresa INVERSIONES 17.05.96 C.A por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 27 de julio de 2006 se admitió la demanda ordenándose emplazar a través de cartel a la parte demandada INVERSIONES 17.05.96 C. A en la persona de su Presidente ANGEL LOZANO VILLANUEVA. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día hábil primero (1°) de noviembre de 2006, siendo el día 15 de noviembre de 2006 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL DOMADOR en su carácter de parte actora asistido de su apoderado judicial NERIS EMIRO CARRERO SOTO. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES 17.05.96, C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, y en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguientes de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada INVERSIONES 17.05.96, C. A. a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 15 de noviembre de 2006 a las 11:00 a.m., por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARROEL DOMADOR inicio su relación laboral con la demandada INVERSIONES 17.05.96 C.A en fecha 01 de junio de 2004 desempeñando el cargo de Gerente encargado primero en la comercializadora LOS LAURELES C. A y la culmino, por decisión unilateral de su patrono sin mediar motivo alguno el día 22 de noviembre de 2005, ejerciendo su actividad en la demandada INVERSIONES 17.05.96 C.A que sustituyo a la primera empresa como patrono, como se desprende de los alegatos de la parte demandante, a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el salario mensual de Bs. 1.700.000 que se expresan en el libelo como devengado por el actor en el tiempo que duro la relación laboral, que estaba compuesto por el salario básico de Bs. 1.000.000 más un bono de Bs. 700.000, en virtud que fue lo alegado por la parte actora en su libelo y que no fue desvirtuado, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 1 año, 5 meses y 21 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación del servicio del demandante comenzó el 01 de junio de 2004 y culmino el 22 de noviembre de 2005 por disposición unilateral del patrono. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones vencidas correspondientes al periodo junio de 2004 a junio de 2005 reclamadas, a las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 ejusdem, las utilidades que se generaron en el tiempo que duro la relación laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los hechos alegados por el actor que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En todos los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que existen errores de calculo e interpretación de las normas laborales en cuanto a los conceptos reclamados, pues, no se aplicaron correctamente los criterios de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA esta juzgadora corregirá el cálculo efectuado por la parte actora para ajustarlo a las normas laborales vigentes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes se revisaron los cálculos efectuados en el libelo, verificando el salario diario aplicable para la antigüedad según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el tiempo que duro la relación laboral correspondiente desde el 01 de junio de 2004 hasta el 22 de noviembre de 2005, siendo que como el actor devengo un único salario mensual de Bs. 1.700.000 que implica un salario diario de Bs. 56.666,66, en el primer año de la relación laboral corresponde un salario de Bs. 67.212,29 según lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que esta compuesto por el salario diario normal de Bs. 56.666,66 más las incidencias del bono vacacional y la utilidad de Bs. 1.101.,85 y Bs. 9.444,44 respectivamente que resultan la del bono vacacional de multiplicar 7 días por el salario diario de 56.666,66, dividir su resultado entre 12 y luego entre 30 y la de la utilidad de multiplicar 60 días por el salario diario de Bs. 56.666,66 multiplicar su resultado entre 12 y luego entre 30 y en los últimos 5 meses de la relación laboral el salario aplicable es de Bs. 67.370,35 que esta compuesto por el salario diario básico de Bs. 56.666,66 más las incidencias del bono vacacional y la utilidad de Bs. 1.259,25 y Bs. 9.444,44 respectivamente , las cuales resultan, la del bono vacacional de multiplicar 8 días por el salario diario de Bs. 56.666,66 su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la de la utilidad de multiplicar 60 días por el salario diario de Bs. 56.666,66 su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expresado y en virtud de los principios de justicia que rige el proceso laboral por ser garante de un derecho social, a continuación se desarrollan los cálculos que determinan los montos que deben ser cancelados a la parte actora por los derechos prestacionales reclamados, por lo cual en cuanto al concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor por su tiempo efectivo de trabajo de 1 año, 5 meses y 21 días, en el primer año comprendido desde el primero (1°) de junio de 2004 al Primero (1°) de junio de 2005, 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, los cuales se multiplicaran por el salario diario normal devengado más las incidencias del bono vacacional y la utilidad correspondiente como fueron calculados con anterioridad, salario que asciende a Bs. 67.212,29 resultando un monto por antigüedad en este periodo de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 3.024.553,05 ). En los 5 meses del último año que duro la relación laboral, comprendido desde el primero (1°) de julio de 2005 al primero (1°) de noviembre de 2005 corresponde al actor 25 días de antigüedad acumulada que multiplicado por el salario diario integral de ese periodo de Bs.67.370, 35 que fue determinado con anterioridad nos da la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.684.258,75), para este periodo. Sumando los subtotales anteriores nos da un monto total por el concepto de antigüedad que debe ser cancelado al actor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.708.811,80). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones vencidas del periodo junio de 2004 a junio de 2005 que se le adeudan al actor corresponde 15 días por el último salario diario normal de Bs. 56.666,66 que nos da la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 849.999,90). ASI SE DECIDE.

En referencia a las vacaciones y bono vacacional fraccionado por los últimos 5 meses que duro la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 9,58 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 56.666,66 nos da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 543.055,49). ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la utilidad del primer año de la relación laboral le corresponde desde el 01 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 7 meses completos de servicios prestados a computar a las utilidades de ese año fiscal y siendo que de lo alegado en el libelo por el actor la empresa paga 60 días, en este primer periodo corresponden 5 días de fracción de utilidad por cada mes completo laborado, que multiplicado por los 7 meses completos de servicios prestados por el actor suman 35 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 56.666,66 nos da la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs. 1.983.333,10). En lo que se refiere al segundo año fiscal que corresponde computar en la relación laboral desde el 1° de enero de 2005 hasta 22 de noviembre de 2005, corresponden 10 meses completos de servicios prestados que multiplicados por 5 días de fracción de utilidades por cada mes en virtud que se acostumbra pagar 60 días al año, según lo expuesto por la parte actora en su libelo, arrojan 50 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 56.666,66 nos da la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.833.333). Sumando las fracciones de utilidad antes expresadas nos da la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.816.666,10) que deberá pagar la demandada al actor por concepto de utilidades por el tiempo que duro la relación laboral, todo en correcta aplicación de lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia nacional. ASÍ SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la parte actora por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.918.533,29), cantidad que deberá ser pagada por la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la relación laboral que les unió. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad acumulada de conformidad a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los dos tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum de los conceptos demandados por errores de cálculo que no desvirtúan el derecho de su reclamo, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada, tal como lo a sentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se evidencia de sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, donde se expresa: “ Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que el “vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”.”. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, MIGUEL ANGEL VILLARROEL DOMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.533.332 contra INVERSIONES 17.05.96, C.A, REGISTRADA EN EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 04 DE MAYO DE 2005, BAJO EL N° 6, TOMO 36-A Cto. , por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos demandados en el libelo condenándose a la parte demandada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.918.533,29), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto, los intereses de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.708.811,80) que resulta de multiplicar 70 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario normal más las incidencias del bono vacacional y la utilidad correspondientes a cada periodo que devengo el actor en todo el tiempo que duro su relación laboral, como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas del periodo junio de 2004 a junio de 2005 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 849.999,90), según lo calculado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de los últimos 5 meses de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 543.055,49) que resulta de multiplicar 9, 58 días por el salario diario normal de Bs. 56.666,66.CUARTO: Por concepto de utilidades por el tiempo que duro la relación laboral la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.816.666,10), según las explicaciones y razones expresadas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: así mismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora los intereses de antigüedad acumulada calculados luego del tercer mes de iniciada la prestación de servicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, según las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 22 de noviembre de 2005 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.

La Jueza Titular
El Secretario

Abg. Judith González Abg. Sergio Alejandro García


En esta misma se público y registro la presente decisión.

El Secretario

Abg. Sergio Alejandro García

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”