REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AH21-X-2006-000137
PARTE ACTORA: GABINO BENITEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO ENRIQUE GUERRA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 89 S. R. L (GRAN PARRILLADA TORO Y GALLO ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud de medida Preventiva de Embargo, realizada por la parte actora GABINO BENITEZ DUQUE contra la empresa INVERSIONES 89 S.R.L, en su libelo de demanda al número SEXTO de la Parte Segunda, solicitud que hace en virtud con lo pautado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado procedió a ordenar la apertura de cuaderno de medidas correspondientes y a través de auto dictado en fecha 09 de noviembre de 21006 se ordeno a la parte actora que dentro de un lapso de 08 días hábiles siguientes procediere a presentar medios probatorios que sustentaren las presunciones aludidas en su solicitud, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:



El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que la parte demandante señalan en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “ De conformidad lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al Tribunal, se sirva practicar, medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma demandada, más las costas, que calcule provisionalmente el mismo. Tomando en cuenta Los Documentos Públicos en que se fundamenta la presente acción y a los fines de que no quede ilusoria, las resultas de este juicio, considerando que la demandada, se ha negado por casi un año a pagarme dichas prestaciones sociales y demás derechos requeridos en este juicio”. De lo anterior, este Juzgado observa: que el hecho expuesto, es solo un pedimento, que no esta fundamentado en razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria. ASI SE ESTBLECE.

En cuanto a los medios probatorios que fueron solicitados para fundamentar las alegaciones de la parte solicitante, se evidencia de autos que no se presentaron elementos probatorios alguno en el lapso correspondiente, por lo cual este despacho no tiene sobre que pronunciarse al respecto. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las documentales públicas que aduce la parte actora en su libelo en la que pretende sustentar el derecho a serle acordada la medida, este despacho observa: que las mismas no hacen presumir ningún riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio ni el buen derecho para obtener lo solicitado ya que de dichas documentales lo que se demuestra es que existió un proceso judicial que termino por la vía de la autocomposición procesal donde la demandada en el presente proceso cancelo la cantidad de Bs. 10.000.000 como pago de lo condenado en el proceso que se llevo a efecto por los Tribunales de Transición referidos a una calificación de despido incoada por el actor contra la aquí demandada, donde se ordeno el cierre y archivo del expediente, lo que no puede hacer presumir a este despacho la mora de la empresa, o el riesgo financiero de la misma que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 196° y 147°
La Jueza Titular


Abg. Judith González

El Secretario

Abg. Sergio Alejandro García



En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario


Abg. Sergio Alejandro García


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”