REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-001536
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO FLORES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EL MISMO ACCIONANTE
PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicio la presente causa por demanda introducida por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de parte del ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES, en su propio nombre y representación contra la ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha 25 de junio de 2004, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. En fecha 28 de junio de 2004 el juzgado antes referido dicto auto de admisión de la presente acción, solo a los fines de interrumpir la prescripción y ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación correspondiente con entrega de compulsa, acordando las copias certificadas del libelo de la demanda auto de admisión con su orden de comparecencia y finalmente ordenando se enviare el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial. En fecha 03 de agosto de 2004 se dicta auto por ese juzgado ordenando la remisión del expediente anexo oficio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, librándose el oficio correspondiente y signado con el N° 548/04. En fecha 06 de abril de 2006 el presente expediente es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y por distribución es asignado al conocimiento de este despacho. En fecha 07 de abril de 2006 se le da por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Siendo el día 24 de abril de 2006 este despacho dicta auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio por las razones y motivos expresados en el auto, librándose el oficio de remisión correspondiente. En fecha 24 de mayo de 2006 el Juzgado Quinto de Municipio en referencia se considera no competente para conocer de la presente causa por ser materia laboral y por cuanto su actuación fue sólo a los efectos de interrumpir la prescripción y en vista de ello decide remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito a los fines que determine a quien corresponde conocer de la presente acción y considerar si se produjo o no la perención de la instancia. Es así como en fecha 02 de agosto de 2006 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos de este Circuito de nuevo el presente expediente correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien le da por recibido según auto de fecha 07 de agosto de 2006. En auto dictado por dicho Juzgado Superior en fecha 09 de agosto de 2006 se fija un lapso de 10 días hábiles siguientes para la revisión y pronunciamiento del fallo. Siendo el día 26 de septiembre de 2006 se dicta fallo del Superior de instancia declarando competente a este despacho para conocer sobre el presente asunto. Vencido el lapso de ley para interponer los recursos correspondientes contra la decisión producida, en fecha 05 de octubre de 2006 se dicta auto ordenando remitir el expediente e esta instancia, librándose el oficio de remisión correspondiente.
Es así como el expediente se da por recibido ante este despacho según auto dictado en fecha 18 de octubre de 2006.

MOTIVA

Así las cosas, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 29 de junio de 2004 el actor ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno realizaron actuaciones en el expediente ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido el expediente a este Circuito de oficio en fecha 02 de agosto de 2006, sin que conste en autos actividad procesal alguna de las partes. Haciendo un cómputo desde la fecha de la última actuación de la parte actora se evidencia que han transcurrido desde ese entonces sin el impulso procesal correspondiente 2 años, 4 meses y 10 días.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Así mismo el artículo 202 ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En el caso de autos la causa se inicio por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la sola intención de interrumpir la prescripción, pero como bien fue expresado por el Superior de instancia la causa es laboral y debe ser conocida por ante este Circuito Judicial con competencia exclusiva en esta materia; y considerando que el proceso es uno sólo y que las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado de Municipio son parte del contexto de este juicio que se inicio en dicho Juzgado por cuanto la normativa vigente permite que aun ante un tribunal incompetente puede intentarse una acción sólo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo que implica que esta juzgadora debe evaluar y considerar los lapsos procesales de una manera unificada sin desconocer los lapsos transcurridos en el Juzgado Quinto de Municipio, evidencia que en el presente caso han transcurrido con creces más del año a que se refiere el artículo 201 antes transcrito, sin que hubiere impulso procesal de las partes, por lo cual se ha producido la perención de la instancia que debe ser declarada de oficio por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenara el cierre y archivo del expediente transcurrido los 5 días de despacho siguientes a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de los recursos correspondientes. Publíquese y Regístrese la presente decisión.196° y 147°.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Sergio A. García


En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

El Secretario


Abg. Sergio A. García

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”