REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
ASUNTO : AP21-L-2006-002171
Parte Actora: ELIO RAMON PEREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.535.360.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JOSE JOAQUIN BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.108.
Parte Demandada: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (antes Instituyo Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador), creado según ordenanza de fecha 11 de agosto de 1994, reformada ésta según ordenanza Modificatoria, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extra N° 1578-4 del 29 de marzo de 96.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MERCEDES FARIAS, ZURAMA VILLARROEL, DORIS GONZALEZ, JUAN CARLOS SALUZZO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.475, 13.281, 21.946 y 43.905 respectivamente.
Motivo: DAÑO MORAL
I
Fue interpuesta demanda por el ciudadano ELIO PEREZ contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL alegando que en fecha 8 de mayo de 1996 se graduó como Oficial de la Policía de Caracas, comenzando en esa misma fecha a prestar sus servicios como Oficial I para la demandada; en fecha 17 de mayo de 1996, aproximadamente a las 11:00 p.m. al momento de entregar sus servicios fue interceptado en la entrada por el Director de la Policía (para ese entonces, Omar Materán) asegurando que tanto el compañero de guardia y él, habían consumido bebidas alcohólicas estando en la prestación de sus servicios, a quien el actor le manifestó que entró a un restaurant a realizar una llamada telefónica, aprovechando de comer, pero sin beber bebida alcohólica sino un refresco y el otro oficial sin bebió 2 cervezas, lo cual reconoció absolutamente así como que el actor no lo hizo; inclusive, le manifestó al Comisario que estaba enfermo de una virosis diagnosticada por el mismo médico de la demandada recetando algunos medicamentos. Sin tomar en cuenta lo alegado, el comisario lo privó de su libertad desde el 17 de mayo de 1996 hasta el 24 de mayo de de 1996. Siendo destituido cuando se hallaba detenido. Intentado el juicio penal fue finalmente decretado en fecha 6 de diciembre de 2005 el sobreseimiento de la causa N° 3-C-3710-04.
En tal sentido, reclamó la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.900.000.000,oo) por concepto de Daño Moral; en virtud de la violación a los derechos a la Protección a la Libertad, al honor, reputación, al debido proceso y al trabajo así como la corrección monetaria al momento de dictar sentencia.
II
Fue sustanciado el expediente y por sorteo de Audiencias Preliminares, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de mediación, en fecha 8 de noviembre de 2006. En esta oportunidad, fue opuesta la incompetencia por la parte demandada y solicitando la declinatoria para los Juzgados contencioso Administrativo. En tal sentido, el Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia, a los fines de dar pronunciamiento a lo peticionado y por tanto, se fijó cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo.
De acuerdo a lo anteriormente narrado; este juzgador procede a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
III
De la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante laboró en calidad de Oficial I para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, éste último creado mediante Ordenanza por la Alcaldía de Caracas y publicado en Gaceta Municipal; de manera que estamos en presencia de un ente de carácter público. En tal sentido, al formar parte el trabajador del cuerpo policial, la investidura del cargo, lo lleva necesariamente a poseer la condición de funcionario público. Se evidencia aún más su condición, cuando es destituido por un acto administrativo de efectos particulares.
Igualmente, se observa que lo reclamado (daño moral) proviene de hechos ocurridos durante la prestación de sus servicios; esto es, el presunto daño moral ocasionado se dió como consecuencia de una privación ilegítima de su libertad, porque según lo alegado (en el escrito libelar) estaba ingiriendo bebidas alcohólicas durante su jornada de trabajo.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala que los empleados públicos (en este caso Municipal) se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa e igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 indicó el establecimiento del Estatuto de la Función Pública de los Funcionarios de la Administración Pública.
En tal sentido, en el caso de marras, para quien suscribe, no existe la menor dudas que se encuentra impedido para conocer el fondo de la controversia, por cuanto no es el competente para ello; por lo que forzosamente, debe declarar la incompetencia del Tribunal. Así se decide.
IV
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declina la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, a los fines que continúen conociendo del presente asunto; por lo que una vez vencidos el lapso para la solicitud de Regulación de competencia, se ordena su remisión a los Juzgados antes señalados. Todo en el juicio seguido por el ciudadano Elio Pérez Urbina contra Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.