REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002965
PARTE ACTORA: ANA JUDITH GONZALEZ DE LEAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBSEN GARCIA
PARTE DEMANDADA: FERRARI MODAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO ABAD y DAYLENY TROITIÑO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006, siendo las 3.00 p.m. comparecen voluntariamente por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la sociedad mercantil, domiciliada en Caracas denominada FERRARI MODAS, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 23-A-63, representada en este acto por los abogados CANDIDO ABAD y DAYLENY TROITIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.427.806 y 10.011.505 respectivamente, e Inpreabogado Nº 9.201 y 95.216 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la misma, en adelante en este documento denominada LA COMPAÑÍA, por una parte; y por la otra, el abogado Ibsen García Urdaneta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.999.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 16.274, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JUDITH GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.584.690, en lo adelante denominada LA DEMANDANTE, a fin de celebrar una la transacción contenida en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Se explana en el libelo de la demanda que: LA DEMANDANTE, que comenzó a prestar servicio el 3 de marzo de 1984 a LA COMPAÑÍA, hasta el día 15 de septiembre de 2005, en Caracas, como Bordadora de Alta Costura a domicilio, o sea desde su hogar. Se expresa en el citado libelo que en fecha 3-3-05 se le manifestó por la Gerente de LA DEMANDADA que no continuase prestando servicios. Que devengó los siguientes salarios normal promedio mensual en 1996, de Bs. 750.000,00, en 1997 Bs. 900.000,00, en 1998 devengó Bs. 1.200.000,00; en 1999 devengó Bs. 1.500.000,00, en 2000 devengó Bs. 1.800.000,00, en 2001 devengó Bs. 2.100.000,00, en 2002 devengó Bs. 2.400.000,00, en 2003 devengó Bs. 2.700.000,00, en 2004 devengó Bs. 3.050.000,00, y en 2005 devengó como último salario normal promedio la suma de Bs. 3.300.000,00 mensuales, es decir Bs. 110.000,00 diarios. Salario éste Variable, ya que se derivaba del pago estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, ya que tomaba en cuenta la obra de costura realizada por LA DEMANDANTE, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. Que considera que su labor es de carácter laboral por lo que se le deba el preaviso, 90 días a Bs. 120.849,32 o Bs. 10.876.429,00 y por prestación de antigüedad (Parágrafo Primero Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Año 1997 (60 días) Bs. 1.800.000,00, Año 1998 (60 días) Bs. 2.400.000,00, Año 1999 (60 días) Bs. 3.000.000,00, Año 2000 (60 días) Bs. 3.600.000,00, Año 2001 (60 días) Bs. 4.200.000,00, Año 2002 (60 días) Bs. 4.800.000,00, Año 2003 (60 días) Bs. 5.400.000,00, Año 2004 (60 días) Bs. 6.100.000,00, Año 2005 (60 días) Bs. 3.850.000,00. Total de Prestación de Antigüedad Bs. 38.171.233,00. Indemnización por Despido Injustificado (Numeral 2 Art. 125 LOT): 150 días x Bs. 120.849,32, Bs. 18.127.398,00. Por Vacaciones: Año 1997 Bs. 450.000,00, Año 1998 Bs. 640.000,00, Año 1999 Bs. 850.000,00, Año 2000 Bs. 1.080.000,00, Año 2001 Bs. 1.300.000,00, Año 2002 Bs. 1.600.000,00, Año 2003 Bs. 1.890.000,00, Año 2004 Bs. 2.236.666,74, Año 2005 Bs. 1.267.200.00. Bono Vacacional: Año 1997 Bs. 210.000,00, Año 1998 Bs. 320.000,00, Año 1999 Bs. 450.000,00, Año 2000 Bs. 600.000,00, Año 2001 Bs. 770.000,00, Año 2002 Bs. 900.000,00, Año 2003 Bs. 1.770.000,00, Año 2004 Bs. 1.423.333,38, Año 2005 Bs. 825.000,00. Utilidades: Año 1997 Bs. 450.000,00, Año 1998 Bs. 600.000,00, Año 1999 Bs. 750.000,00, Año 2000 Bs. 980.000,00, Año 2001 Bs. 1.050.000,00, Año 2002 Bs. 1.200.000,00, Año 2003 Bs. 1.350.000,00, Año 2004 Bs. 1.525.000,05 y Año 2005 Bs. 825.000,00. Compensación por Transferencia Art. 666 Ref. de 1997 aparte “a” Bs. 3.000.000,00, aparte “b” (Compensación por Transferencia) Bs. 3.000.000,00. Total de Prestaciones Sociales Bs.99.867.260,97. Más los intereses y la indexación y costas. SEGUNDA: Por su parte LA COMPAÑÍA expone que LA DEMANDANTE, llevaba a cabo su labor como una persona independiente, y por su propia cuenta y con sus propios elementos la contratación con LA COMPAÑÍA relacionada con la realización de una obra, pero sin sujeción de tiempo, subordinación ni dependencia, ni horario ni de sueldo o salario sino sólo el cumplimiento de una obra en la que LA DEMANDANTE se encargaba y comprometía a realizar, con los elementos y materiales que sólo ella decidía cuales eran, los que adquiría por su propio cuenta y decisión subcontratando incluso tal obra y luego facturaba a LA COMPAÑÍA cuando ella lo tenía a bien, hasta tal punto que en las oportunidades en que no había otra obra que realizar, ninguna factura pasaba a LA COMPAÑÍA y ninguna cantidad recibía. Era una mera relación mercantil en virtud de la cual LA DEMANDANTE y LA COMPAÑÍA contrataban la obra a realizar y luego LA DEMANDANTE la facturaba. Sin que estuviese subordinada a LA DEMANDANTE ni percibiese salario alguno sino sobre la contraprestación por la obra realizada, por lo que en aquellos meses en que no había contratación al efecto, no percibía cantidad alguna y no estaba sujeta a órdenes o instrucciones de LA DEMANDADA, teniendo en cuenta la ajenidad existente. Por ello ni había horario ni subordinación ni salario y si bien en algunas oportunidades LA COMPAÑÍA a solicitud de LA DEMANDANTE, la afilió al Seguro Social, bien sabe LA DEMANDANTE que fue a su requerimiento y para completar unas cotizaciones a los efectos de su pensión en ese Instituto, pero nunca se le pagó ni puede decir que recibió salario alguno. Todo esto se evidencia, que aunque ella tuvo relación mercantil con LA COMPAÑÍA, pasaban meses y años sin relación alguna, por lo que no es cierto que haya comenzado a trabajar, como dice el libelo, desde el 3-3-1984, ni que trabajaba dentro de los talleres de costura de LA COMPAÑÍA ni esta disponía los trabajos a realizar ni es cierto y se niega que en 5-9-05, se le haya manifestado que no continuase más prestando servicio, por la Gerente de LA COMPAÑÍA, pues la realidad es que la relación mercantil que existía culminó cuando LA DEMANDANTE voluntariamente decidió no continuar ya que ni es cierto ni puede sostenerse que prestaba servicios no carácter laboral. No es cierto y se niega que devengase las cantidades que se señalan en el libelo, ni que le corresponda ni se le deban preaviso y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional y utilidades desde 1997, ni la antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ni compensación de transferencia, ni prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni intereses ni indexación, ya que se reitera no existió una relación laboral. Por lo que se niega y rechaza todas los hechos y cantidades que se señalan en el libelo.TERCERA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y un eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación que hubo entre las partes no fue desde 1984, ni fue laboral y que si bien LA DEMANDANTE fue afiliada por EL DEMANDANTE en el Seguro Social le fue a los efectos de cotizar a dicho organismo, pero no realizaba trabajo alguno en forma subordinada para LA DEMANDADA, ni recibió salario alguno, sino sólo recibía una contraprestación en aquellas fechas en que se llevaba a cada su contratación, y esta era por su propia cuenta y riesgo y con sus propios elementos, lo que luego facturaba como una persona independiente con su propio RIF y facturar de acuerdo al modelo del SENIAT y que en octubre del 2005 no le interesó más continuar en la obra que ejecutaba por cuya razón no hubo más esa relación estrictamente mercantil entre las partes, con lo que ambas partes guardan conformidad, pero ante la situación que se ha creado es por lo que para finalizar este juicio y evitar los gastos y contratiempos consiguientes han convenido en la siguiente transacción cuya razón LA COMPAÑÍA conviene en entregar a LA DEMANDANTE y éste conviene en recibir por vía transaccional, en pago único, total y definitivo de todos los conceptos demandados que figuran en el libelo y se dan aquí por reproducido íntegramente (utilidades, vacaciones y bono vacacional, antigüedad y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, LA DEMANDANTE pudiera tener, la cantidad neta de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,00), que se entregará así: el día 16 de noviembre de 2006 mediante dos (02) cheques a nombre del apoderado IBSEN GARCIA URDANETA, quien tiene facultades expresas en el mandato. Los referidos cheques se discriminan así: 1.- El primero por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,oo) y 2.- El segundo por DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,oo) cuyas copias se anexan en el escrito a consignar por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2006.CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE, hace constar que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA, y que ésta nada queda a deberle por concepto de utilidades, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones ni moratorios, utilidades, horas extras, vacaciones, fraccionadas o no, bono vacacional fraccionados o no, ni por ningún otro concepto derivado de la relación no laboral sino mercantil que terminó y con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑÍA ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Es de tener en cuenta que los apoderados demandados actúan facultados para realizar transacciones conforme al poder otorgado. Se deja constancia que cada parte correrá con los gastos de honorarios, costos y costas del presente juicio causados en sus instancias. Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción y le dé efectos de cosa juzgada, solicitando se expida copias certificadas de la misma a cada una de las partes. En este estado, este Tribunal vista la mediación que se ha celebrado entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se HOMOLOGA el acuerdo en los términos expuestos, dándole efecto de COSA JUZGADA. Asimismo, se deja constancia que le fue devuelto el Instrumento Poder en original a la parte actora e igualmente, se procedió a devolver las pruebas aportadas por ambas partes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman: