REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002711
PARTE ACTORA: ALBERTO NATERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS GUAREPE
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAMANITEX 17, C.A., MUNDO MAMANI 17, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS
MOTIVO: PRESTACIONES LABORALES

En el día hábil de hoy, quince (15) de noviembre de 2006, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, comparecen el abogado ADOLFO LEDO NASS, titular de las cédula de identidad número 13.556.551, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.803, apoderado judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES MAMANITEX 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el No. 46, Tomo 25-A-Pro.; MUNDO MAMANI 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2004, bajo el No. 66, Tomo 64-A-Sgdo., según se evidencia de instrumentos poderes que cursan en los autos y a los solos efectos del presente documento denominado “EL PATRONO ” y de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MAMANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1984, bajo el número 17, Tomo 26-A-Pro.; por una parte y por la otra el ciudadano ALBERTO DARÍO NATERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 83.024.168, representado en este acto por la abogada MILAGROS GUAREPE MENESES, titular de la cédula de identidad No. V- 6.288.226 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 50.613, en lo adelante “EL ACTOR” y ambos como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:
“EL ACTOR” presentó por ante los Tribunales Sustanciación, Mediación, Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una reclamación de pago de diferencias de prestaciones sociales en contra de “EL PATRONO”, según la cual, se le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (7.366.546,90), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“EL ACTOR” alega que en fecha 19 de julio de 1999 tuvo lugar el inicio de la relación de trabajo con EL PATRONO, y que la misma en fecha 31 de marzo de 2004, finalizó por despido injustificado, motivo por el cual a su criterio le son procedentes las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo sentido, EL ACTOR señala que transcurrido un lapso de dos meses y nueve días comenzó una nueva relación con la sociedad de comercio MUNDO MAMANI 17, C.A. la cual finalizó en fecha 09 de enero de 2006 con la renuncia presentada por EL ACTOR
“EL ACTOR” señala que presentada la liquidación de sus prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo, rechazó las cantidades allí expresadas y se negó a su aceptación, procediendo de este modo presentar su demanda de cobro de prestaciones sociales por ante esta jurisdicción laboral, señalando que existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor por concepto cálculo de prestación de antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad previsto en el párrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas y demás beneficios laborales.
“EL PATRONO” disiente del criterio señalado por LA ACTORA, pues para la elaboración de los cálculos correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales se tomaron en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
“EL PATRONO” señala que la relación de trabajo con la sociedad de comercio INVERSIONES MAMANITEX 17, C.A, comenzó en fecha 19 de julio de 1999 y culminó en fecha 31 de marzo de 2004, en vista de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, en fecha 11 de febrero de 2004, conforme a la cual se ordenaba el cierre de las franquicias GRAFITTI, siendo como consecuencia la terminación de la relación de trabajo una causa no imputable a las partes.
Asimismo, EL PATRONO señala que la base salarial utilizada por EL ACTOR para el cálculo de las prestaciones sociales no se corresponde a la devengada por el ex trabajador, quien devengaba para el momento de su renuncia la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 398.000,00).
EL PATRONO considera que a EL ACTOR no las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, EL ACTOR no comparte los argumentos explanados por EL PATRONO en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, a saber:
PRIMERA: “LA ACTORA” reconoce que su patrono durante la relación de trabajo que existió entre el 19 de julio de 1999 hasta el 31 de marzo de 2004 con la sociedad de comercio INVERSIONES MAMANITEX 17, C.A. y que desde el 09 de junio de 2004 hasta el 09 de enero de 2006 tuvo lugar una relación de trabajo con la sociedad de comercio MUNDO MAMANI 17, C.A., La cual culminó en vista de la renuncia presentada por EL ACTOR
SEGUNDA: “EL ACTOR” reconoce de manera expresa que los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO se calcularon conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
TERCERA: EL ACTOR declara que en virtud de la relación de trabajo que se mantuvo con EL PATRONO recibe de “EL PATRONO” la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.566.927,94), los cuales se discriminan por lo siguientes conceptos, a saber: a) Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.488.678,35); b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 120.174,10); c) Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004-2005 y fracción 2006, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 192.075,49); menos la deducción correspondiente por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 234.000,00) y el préstamo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). EL ACTOR declara que no le queda más que reclamar por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro concepto, ni a “EL PATRONO”, ni DISTRIBUIDORA MAMANI, C.A., ni a ninguna de sus empresas filiales.- Asimismo, EL ACTOR declara de manera expresa que solicitó y recibió las cantidades deducidas y que en su oportunidad recibió las cantidades correspondientes a las utilidades, bono vacacional. Igualmente, declara que disfrutó de manera cabal los periodos vacacionales correspondientes durante la vigencia de la relación de trabajo.
CUARTA: Una vez terminada la relación de trabajo que EL ACTOR mantuvo con “EL PATRONO” y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, “EL PATRONO” entrega a EL ACTOR la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.333.072,06), monto éste que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de EL ACTOR le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que “EL ACTOR” declara que acepta que el monto aquí acordado compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, sueldos, bonos, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, horas extras, sábados, domingos y días feriados, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.-
QUINTA: EL ACTOR declara que recibe en este acto un (01) cheque de gerencia del BANCO MERCANTIL, Banco Universal de fecha 14 de noviembre de 2006, distinguidos con el Nro. 44101021 por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), cuyas cantidades se corresponden a los conceptos señalados en las cláusulas TERCERA y CUARTA del presente acuerdo transaccional.
SEXTA: EL ACTOR suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula CUARTA que recibe, se pone fin a la presente reclamación de cobro prestaciones sociales intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en contra de “EL PATRONO” la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, comisiones, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, plan de ahorro, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses sobre vacaciones no disfrutas y no pagadas, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, los intereses sobre utilidades no pagadas, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a “EL PATRONO”, que cualquier diferencia por concepto de salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, pago de comisiones, pago de días de descanso, sábados, domingos y feriados legales o contractuales, sobre tiempo, horas extras, horas nocturnas, participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; pagos, daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; Impuesto al Valor Agregado, retenciones del Impuesto Sobre la Renta; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional del Empleo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado o que hubiere derogado o sustituido alguna de las mencionadas, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL ACTOR, entre otros, que puedan corresponderle, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula CUARTA prevista en este convenio.- Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL ACTOR por parte de EL PATRONO, pues como se ha indicado de manera expresa, bajo ningún respecto y por ninguna causa, se podrá interpretar que existió una relación laboral entre LAS PARTES.
SÉPTIMA: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.-
OCTAVA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente reclamación de prestaciones sociales y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.-
NOVENA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
DÉCIMA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió.-
UNDÉCIMA: “LAS PARTES”, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal, vista la mediación celebrada por la partes, verifica que no fueron vulnerados derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público; por lo que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efectos de COSA JUZGADA.