REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO: N° AP21-L-2005-004434
PARTE ACTORA: FREDDY TOMAS CARREÑO CORONIL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Eugenia Álvarez
PARTE DEMANDADA: CARLOS SANTANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.990.123
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


El presente juicio se inició en fecha 19 de diciembre de 2005, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Freddy Tomás Carreño Coronil, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.013.679, representado judicialmente por la Abogada Mirna Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.909; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 22 de junio de 2006, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 7 de noviembre de 2006, a las 10 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por la Abogada María Eugenia Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.175, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Freddy Carreño, identificado ut supra y el ciudadano Carlos Santana; que esta relación se inició en fecha 4 de mayo de 2004; que terminó por despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2004; que a lo largo de su relación de trabajo devengó un salario mensual inferior al salario mínimo urbano; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004-2005; que no le fueron pagadas las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2004; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra el ciudadano CARLOS SANTANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.990.123 y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de siete (7) meses y veintisiete (27) días; por lo que le corresponden 45 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario mínimo para empresas con menos de veinte (20) trabajadores decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que arroja la cantidad de Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 517.234,22). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2004-2005, le corresponden 8,75 días de salario, equivalentes a la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 85.885,80); por concepto de Bono Vacacional del periodo 2004-2005, le corresponden 4,06 días de salario, equivalentes a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 39.851,01); por concepto de Utilidades del periodo 2004, le corresponden 10 días de salario, equivalentes a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 98.155,20); por concepto de Indemnización por despido injustificado le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 344.822,70); por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 344.822,70). Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.430.771,63) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.430.771,63). Más las costas del proceso.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2004. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demandada, es decir, 19 de diciembre de 2005, hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez




Abog. Estela Romero




La Secretaria



Abog. Peggy Hernandez



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”