REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-000999
PARTE ACTORA: ANYI LISBETH VIERAS BASTIDAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Pedro Sojo, Isaac Lewis, Gladis Ariza
PARTE DEMANDADA: GUARDERIA PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ PAREDES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana Anyi Lisbeth Vieras Bastidas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.977.062, asistida judicialmente por el Abogado Isaac Lewis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.277, contra la empresa Guardería Preescolar José De La Cruz Paredes, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de noviembre de 2006, a las 10 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana ANyI Vieras y Guardería Preescolar José De La Cruz Paredes; que la relación de trabajo comenzó el 26-01-2004 y terminó el 29-10-2004; que el salario fue de Bs.180.000 mensuales; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; que la actora gozaba de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; que solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; que en fecha 18 de febrero de 2005, se dictó Providencia Administrativa N° 151-05 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 17 de octubre de 2005, se notificó a la ciudadana Lucrecia Rodríguez de la Providencia Administrativa N° 151-05, negándose ésta al reenganche de la trabajadora accionante; que no le cancelaron ni disfrutó de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2004-2005; que no le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2004; que no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal observa: La admisión de los hechos alegados por el actor en la demanda, sólo abarca todo lo que no sea contrario a derecho. En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 17 de octubre de 2005, fecha en la que la empresa se negó al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. Sin embargo, todos los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, sólo se generan por la prestación efectiva de servicios; y así ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente. Como ejemplo ilustrativo, podemos citar la sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 emanada de la Sala de Casación Social que estableció: “(…)De conformidad con Sentencia Nº 174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de julio de 2000, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio.(…)” En consecuencia, a la parte actora no le corresponden Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional ni Utilidades por periodos posteriores a la fecha efectiva de egreso, es decir, posteriores al 29 de octubre de 2004. Y así se decide.

En cuanto al resto de las pretensiones de la parte actora, encontrando que no son contrarias a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la empresa Guardería Preescolar José De La Cruz Paredes, al pago de los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, la trabajadora prestó servicios por un periodo de nueve (09) meses, tres (3) días, por lo que le corresponden 45 días de salario integral calculado con el salario devengado mes por mes, equivalentes a Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.414.149,31). Por concepto de vacaciones fraccionadas 2004-2005, le corresponden 11,25 días, equivalentes a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 87.750); por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004-2005 fraccionado, le corresponden 5,22 días, equivalentes a Cuarenta Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 40.716); por concepto de Utilidades correspondientes al año 2004 fraccionadas, se condena al pago de 11,25 días de salario, equivalentes a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 87.750); por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 248.489,70); por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 248.489,70); por concepto de salarios dejados de percibir, en base a la Providencia Administrativa N° 151-05, desde el día 29 de octubre de 2004 hasta el día 6 de marzo de 2006, le corresponden 857 días de salario diario, equivalentes a la cantidad de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.684.600,oo). Lo que arroja la cantidad de Siete Millones Ochocientos Once Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 7.811.944,71). Por lo que se condena a GUARDERIA PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ PAREDES al pago de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 7.811.944,71). por prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Prestación de Antigüedad y, de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 6 de marzo de 2006, sobre la cantidad condenada a pagar. Se establece que ambos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, excluyendo el monto por salarios caídos, calculada desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, desde el 6 de marzo de 2006; lo que deberá calcularse en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas. Finalmente, se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, condenados a pagar en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez

Abog. Estela Romero

La Secretaria

Abog. Peggy Hernandez


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”