REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
ASUNTO: N° AP21-L-2006-002620
PARTE ACTORA: JULI TERESA MACHUCA VILLARROEL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oscar Mora, Manuel Mezzoni
PARTE DEMANDADA: FEDERACION VENEZOLANA DE BOXEO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 9 de junio de 2006, con introducción del libelo de demanda por parte de la ciudadana Juli Teresa Machuca Villarroel, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.470.642, representada judicialmente por los Abogados Manuel Mezzoni Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076 y Oscar Mora Escala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.802; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 14 de julio de 2006, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 17 de noviembre de 2006, a las 11 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por los Abogados Manuel Mesón y Oscar Mora, identificados ut supra, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Juli Machuca, identificada ut supra y la Federación Venezolana de Boxeo; que esta relación se inició en fecha 22 de junio de 1998; que fue obligada a renunciar en fecha 1 de octubre de 2005, por lo que debe asimilarse a un despido injustificado, y así se decide; que a lo largo de su relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 600.000,oo; que nunca le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; que no le fueron pagadas las Utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra la FEDERACION VENEZOLANA DE BOXEO y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de siete (7) años, tres (3) meses y nueve (9) días; por lo que le corresponden 462 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 9.804.665,12); Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999, le corresponden 15 días de salario, por el periodo 1999-2000 le corresponden 16 días de salario, por el periodo 2000-2001, le corresponden 17 días de salario, por el periodo 2001-2002, le corresponden 18 días de salario, por el periodo 2002-2003, le corresponden 19 días de salario, por el periodo 2003-2004, le corresponden 20 días de salario, por el periodo 2004-2005, le corresponden 21 días de salario, por el periodo 2005-2006 fraccionado, le corresponden 5,5 días de salario; por concepto de Bono Vacacional correspondientes al periodo 1998-1999, le corresponden 7 días de salario, por el periodo 1999-2000 le corresponden 8 días de salario, por el periodo 2000-2001, le corresponden 9 días de salario, por el periodo 2001-2002, le corresponden 10 días de salario, por el periodo 2002-2003, le corresponden 11 días de salario, por el periodo 2003-2004, le corresponden 12 días de salario, por el periodo 2004-2005, le corresponden 13 días de salario, por el periodo 2005-2006 fraccionado, le corresponden 3,5 días de salario; por concepto de Utilidades del periodo 1998, le corresponden 7,5 días de salario, por concepto de Utilidades del periodo 1999, le corresponden 15 días de salario, por concepto de Utilidades del periodo 2000, le corresponden 15 días de salario, por concepto de Utilidades del periodo 2001, le corresponden 15 días de salario, por concepto de Utilidades del periodo 2002, le corresponden 15 días de salario por concepto de Utilidades del periodo 2003, por concepto de Utilidades del periodo 2004, le corresponden 15 días de salario, por concepto de Utilidades del periodo 2005, le corresponden 11,25 días de salario; por concepto de Indemnización por despido injustificado le corresponden 150 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.183.331,50); por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.273.332,60) Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Catorce Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 14.261.329,22) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 14.261.329,22), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Más las costas del proceso.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 1 de octubre de 2005. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demandada, es decir, 9 de junio de 2006, hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero
La Secretaria
Abog. Peggy Hernandez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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