REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2006, a las 08:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ZAIDA M. TORRES S. y JANET RESENDE C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.310 y 30.996, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; y FRANCISCO A. GUERRERO D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo: “Entre ALFREDO VERROCHI NAME, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V-6.821.304, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL RECLAMANTE”, representado en este acto por las abogadas ZAIDA TORRES SIMANCAS y JANETT RESENDE CAMPOS, portadoras de las cédulas de identidad números V-6.068.672 y V- 6.847.783, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 23.310 y 30.996, también respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ex-trabajador según consta en autos, por una parte y por la otra, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), empresa de seguros de este domicilio debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo No. 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro., modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro., representada en este acto por el abogado FRANCISO GUERRERO DELL´ORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, portador de la cédula de identidad No. 14.049.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula No. 96.863, según se evidencia de Documento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA EMPRESA”; denominadas “LAS PARTES” cuando sean aludidas conjuntamente; de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vínculo contractual que los unió y con la finalidad de finalizar la presente demanda por “Diferencia de Prestaciones Sociales”, signada con el expediente AP21-L-2006-2454, y precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniendo LAS PARTES la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia LAS PARTES, convienen en celebrar un Acuerdo Transaccional, contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL RECLAMANTE alega que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para LA EMPRESA, ocupando el cargo de “Gerente Comercial”, desde el Dos (02) de Junio de 1992 hasta el Dos (02) de Junio de 2005, es decir, por un tiempo efectivo de Trece (13) años, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo por Renuncia del Trabajador. Luego, EL RECLAMANTE manifiesta que la empresa debe pagarle como diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 456.787.177,03), por concepto de incluir dentro de la base salarial los conceptos de “fondo de ahorro”, “cesta-ticket”, “Bono de Compensación Variable”, “descuentos en el valor de las pólizas de Hospitalización, cirugía y maternidad” y “descuentos en el valor de las pólizas de vehículo”, todo lo cual hacía que se recalcularan todos los conceptos laborales, tales como bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones, el cual alcanzaba la cifra inicialmente descrita. SEGUNDA: LA EMPRESA declara estar conforme con la Fecha de Ingreso y Egreso, el Cargo Desempeñando por EL RECLAMANTE, la causa de la terminación de la relación laboral, no obstante rechaza, niega y contradice que los conceptos de “fondo de ahorro” y “cesta-ticket”, tengan carácter salarial porque constituían percepciones no salariales conforme lo establece el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa y la Organización Sindical, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al carácter salarial de los “descuentos en el valor de las pólizas de Hospitalización, cirugía y maternidad” y “descuentos en el valor de las pólizas de vehículo”, estos son rechazados, en virtud de que se constituyen como beneficios sociales de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que nunca se constituyeron como el pago de cantidades dinerarias de libre disposición por parte del RECLAMANTE, sino simples descuentos de productos del ramo de seguros que otorga la EMPRESA a todos sus trabajadores. Por otra parte, LA EMPRESA expresa que las cantidades objeto de un recálculo serán las resultantes de la inclusión de los “Bono de Compensación Variable”. TERCERA: En virtud de lo establecido en la cláusula anterior, LA EMPRESA manifiesta que a EL RECLAMANTE no le corresponde la cantidad de Bs. 456.787.177,03, y a los fines de dar por terminado el contrato a tiempo indeterminado suscrito por LAS PARTES, ofrece el monto global de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). CUARTA: LAS PARTES, a los fines de poner fin a la reclamación existente de manera conciliatoria, y de esa forma poder finiquitar las posibles diferencias surgidas en relación con el pago de las aducidas diferencias de prestaciones sociales y/o cualquier otra acción futura o eventual, convienen en que la cantidad correspondiente al pago de los referidos beneficios sociales a que tiene derecho el ex-trabajador, es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00). QUINTA: En virtud de lo expuesto anteriormente, visto el acuerdo llegado por ante el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2006, LA EMPRESA convino en pagarle la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), mediante una transferencia bancaria de fecha 20 de noviembre de 2006, por el monto exacto referido anteriormente, cuyo número de Referencia es el número 09326, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, S.A., número 0108-0021-80-0100145108, cuyo titular es el propio RECLAMANTE, ciudadano AFREDO VERROCHI NAME. En este sentido EL RECLAMANTE manifiesta expresamente que está conforme con todas y cada una de LAS PARTES y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, que el monto citado ya se encuentra en su poder y a su disposición, y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por la relación de trabajo y/o por motivo de la terminación del vínculo laboral dependiente, así como también, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de cualquier otro orden legal laboral vigente, y por ello manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal, horas extras, sobresueldos, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios caídos y en fin todos aquellos beneficios laborales previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de los beneficios, en caso de ser aplicable, por lo que EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta TRANSACCIÓN, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extra contractual que los unió. SEXTA: Sobre la base del contenido de esta TRANSACCIÓN, LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL RECLAMANTE por la relación laboral dependiente que sostuvo con LA EMPRESA y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente TRANSACCIÓN tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. SEPTIMA: En virtud de esta TRANSACCIÓN y por haber EL RECLAMANTE recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), descritas en la cláusula Quinta, se cumple con la finalidad del presente acuerdo transaccional, cual es dar por terminada cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones, salarios caídos y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial. En consecuencia, EL RECLAMANTE se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar ni asesorar a otras personas para que interpongan ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extra contractual que hayan tenido. OCTAVA: LAS PARTES desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la relación laboral que existió entre LA EMPRESA y EL RECLAMANTE. En consecuencia, de existir cualquier juicio o litigio en vigencia entre LAS PARTES, éstas se comprometen a consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta. NOVENA: LAS PARTES manifiestan expresamente y de forma recíproca no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados, directos o indirectamente con la presente TRANSACCIÓN. DÉCIMA: LAS PARTES solicitan respetuosamente al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta TRANSACCIÓN, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el cierre y archivo del expediente. En este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y sus anexos. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.


El Juez,


Abog. Juan Ramón Echeverría


El Secretario,


Abog. Dioni R. Morales Núñez
Los Presentes,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”