REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-002369

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ZERPA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.271.538, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO R. ORTIZ ARAY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.751.

PARTE DEMANDADA: AUTOCENTRO MDS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo del 2000, bajo el N° 21, Tomo 122—A-Sgdo., cuya dirección es en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Sanz, Edificio AUTOCENTRO MDS, (frente al Brasero El Marqués), del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se Inician las presentes actuaciones, mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta en fecha 03 DE AGOSTO DEL 2006, por el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.271.538, de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema JURIS 2000, fijado a tales efectos, fue recibida en fecha 04 DE AGOSTO DE 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 08 de AGOSTO de 2006, la admitió, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada AUTOCENTRO MDS C.A., en la persona de la ciudadana MARIA FERNANDA MAGALLANES, en su carácter de GERENTE DE COMERCIALIZACION de la demandada; para que compareciera a la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.

Practicada la notificación de la demandada en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006, por el Alguacil del Tribunal, en los términos señalados en la diligencia de fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2006, la cual cursa al folio siete (07), y certificado dicho acto por la Secretaria del Tribunal, en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, el día de hoy, 30 DE OCTUBRE DE 2006, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE ZERPA TOVAR, parte actora y su apoderado judicial BERNARDO R. ORTIZ ARAY, antes identificados; y como quiera que la parte demandada, AUTOCENTRO MDS C.A., antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal presume por parte de la demandada, la admisión de los hechos alegados por la actora en su solicitud. De acuerdo a lo expuesto en la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, la actora prestó servicios personales para la empresa AUTOCENTRO MDS C.A, desempeñando el cargo de ASESOR DE VENTAS, devengando un sueldo de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARE EXACTOS (Bs. 2.517.896,00), mensuales, desde el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005 hasta el día 02 de AGOSTO de 2006, fecha esta última en la cual fue despedido por el ciudadano RICHARD CAMARA, en su carácter de GERENTE DE VENTAS, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Los hechos alegados por la parte actora hacen que la misma esté amparada de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador tenía más de tres (03) meses de servicios personales para la demandada, y fue despedido en forma injustificada; por lo que al haber acudido dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles, previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante los Juzgados del Trabajo a solicitar la calificación de su despido, por no haber incurrido en causa alguna que lo justifique, y dado que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, este Juzgado sentenciará con base a dicha confesión. Asimismo, este Tribunal considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en el procedimiento de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano José Ángel Barrientos contra la sociedad mercantil Cebra, S.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en la cual estableció:

“… No obstante lo asentado , el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado-Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad…Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en despido. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Este mismo criterio es expresado por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior del Trabajo, en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, pág.270, al señalar:

"...El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador...". (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Acogiendo el criterio señalado en las sentencias parcialmente transcritas, y en atención a la doctrina antes citada, quien decide establece que los salarios caídos comenzarán a computarse en el caso que nos ocupa, a partir de la fecha de notificación de la demandada, esto es, el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse del derecho a la estabilidad en el trabajo, garantizado en el ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA TOVAR, contra la empresa AUTOCENTRO MDS C.A.; antes identificados, en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: Reenganchar en forma inmediata y efectiva al trabajador, ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA TOVAR, a sus labores habituales como ASESOR DE VENTAS, en las mismas condiciones en que prestaba servicios en dicha empresa, para el momento en que fue despedido injustificadamente. SEGUNDO: Cancelar los SALARIOS CAÍDOS, calculados sobre la base de OCHENTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.929,86), el cual es el salario promedio diario del salario mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.517.896,00), desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es el 25 de SEPTIEMBRE de 2006, hasta que se decrete la ejecución del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría EL SECRETARIO,
Abog. Dioni Morales


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abog. Dioni Morales

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”