REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º


ASUNTO: AP21-L-2006-004743
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO LARA SIERRA
APODERADOI JUDICIAL PARTE ACTORA: ASDRUBAL VELASQUEZ G.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO LARA SIERRA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; visto que en fecha 01 de noviembre de 2006, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose a la parte actora, la consignación de pruebas de haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

El artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Negritas del Tribunal)

El artículo 60 del citado decreto dispone:

Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo. (Negritas del Tribunal)

Sobre este último particular la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:

“Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas”. (Negritas del Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que el actor no acreditó en autos las pruebas que evidenciaren el obligatorio cumplimiento del AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA por la parte actora, sino que en escrito de fecha de fecha 06 de noviembre de 2006, confundió el AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA por ante el órgano al cual debe ventilarse el asunto, esto es, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por dicho órgano, cuyo resultado fue la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Inspectoría del Trabajo, declarando CON LUGAR la misma, y en consecuencia, autorizó el despido; este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LARA SIERRA en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Y ASI SE DECIDE. AÑOS 196° Y 147°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


El Juez,


Abog. Juan Ramón Echeverría



El Secretario,


Abog. Dioni R. Morales N.





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”