REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-003980
PARTE ACTORA: MARIA NUBIA HERRERA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.026.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM R. GONZALEZ H., abogado, Procurador del Trabajo, de éste domicilio, inscrito en el (Inpreabogado) bajo el No. 52.600.
PARTE DEMANDADA: VIPELO UNISEX, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 48, Tomo 76-A-Cto. de fecha 12 de noviembre de 2.006, ubicada en Plaza Venezuela, Torre Polar, Planta Baja, Local J, al frente del ENIAC, Parroquia El Recreo. Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana Eliana Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NUBIA HERRERA JARAMILLO.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada llevándose a cabo la notificación el día 09 de octubre de 2006, (folio 25).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el secretario del Tribunal certificó en autos dicha actuación, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado el día treinta y uno (31) de octubre de 2006, y anunciado como fue dicho acto por el ciudadano Alguacil, se verificó la INCOMPARECENCIA de la parte demandada.-
Ahora bien, como quiera que en la última de las fechas indicadas se estableció que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procederá a publicar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el texto integro de la sentencia. En consecuencia estando dentro del referido lapso, el Tribunal pasa a analizar la presente controversia por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare la ciudadana MARIA NUBIA HERRERA JARAMILLO contra la demandada VIPELO UNISEX, C.A.
SEGUNDO
MOTIVACION
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido, como consecuencia para el demandado la presunción de la admisión de los hechos, motivado a su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto, dicha disposición establece que:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
Cabe destacar, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe el Tribunal de la causa examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador. En este sentido se ha orientado la Jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, al establecer la procedencia o no del derecho alegado por la parte actora, tal y como lo señaló en sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2003, el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) La incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva para el demandado la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá decidir oralmente en la misma audiencia atendiendo a la confesión del demandado, en cuanto no sea contraria a derecho a petición del accionante. Ello significa en criterio de quien decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo (…)”. Cursivas del Tribunal
Ahora bien, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consiste en la admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual debe forzosamente condenar este Tribunal conforme y por aplicación de la disposición adjetiva señalada ut supra, sin efectuar ningún tipo de examen sobre la valoración de los hechos alegados, ya que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le está dado analizar, apreciar o desechar pruebas, toda vez, que sólo aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador, siempre que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Así las cosas debe forzosamente este Juzgado dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana MARIA NUBIA HERRERA JARAMILLO, ejerciendo el cargo de PELUQUERA En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir; ocho (08) de agosto de 2004, y la fecha de terminación, es decir; diecinueve (19) de agosto de 2005, que señala el demandante en su escrito libelar. En tercer lugar, la remuneración percibida por la demandante, -indicadas en el libelo, es la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales, equivalente a un salario mensual de BOLIVARES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (23.333,33). En cuarto lugar, el despido injustificado recaído en la persona de la demandante. En quinto lugar, que se le adeuda el pago de los conceptos relacionados como prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado. En sexto lugar, la conducta contumaz del patrono al no haber pagado al demandante los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción del vínculo laboral.
Con base, a lo expuesto se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes montos y conceptos, los cuales determina este Tribunal de acuerdo al principio del “Iura Novit Curia”, es decir, que el Juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la prestación de antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido, a partir de la entrada en vigencia de esta ley. De manera que, entre el 08 de agosto de 2004 al 19 de agosto de 2005, transcurrió 1 año y 11 días para un total de 45 días. Dicha antigüedad se cuantifica después del tercer mes de labores ininterrumpidas, y es por ello que en el primer año de servicios se acreditan 45 días.
En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”.
Considerando que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción alícuota de utilidades y la porción alícuota por concepto de bono vacacional, es decir, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 146 (Parágrafo Segundo) y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera pertinente adecuar el salario integral devengado por el demandante, conforme lo precedentemente expuesto y según el salario indicado en el libelo de la demanda y su escrito de subsanación.
Consecuente con lo expuesto, entre el 08 de agosto de 2004 al 19 de agosto de 2005, la parte actora devengo al inicio de la relación laboral la cantidad mensual de Bs. 400.000,00 ó Bs. 13.333,33 diarios, que sumado con ambas alícuotas –utilidades y bono vacacional-, arroja la cantidad de Bs. 14.148,14 por concepto de salario diario integral y al termino de la relación de trabajo devengó la cantidad mensual de Bs. 700.000,00 ó Bs. 23.333,33 diarios, que sumado con ambas alícuotas –utilidades y bono vacacional-, arroja la cantidad de Bs. 24.759,26 por concepto de salario diario integral. Ya que la porción alícuota de utilidades es de Bs. 972,22 y la vacacional de Bs. 453,70 cual es el resultado de multiplicar el salario normal por el número de días que se acreditan en cada caso -15 días para las utilidades y 7 días para el bono vacacional más uno adicional en los siguientes años-, entre 360 días.
Tomando en cuenta que el trabajador tiene derecho a 5 días mensuales después del tercer mes ininterrumpido de servicio prestado, hasta la fecha de extinción del vínculo laboral, y que el tiempo de servicio es de 1 año y 11 días, para un total de 45 días, calculados en base al salario integral generado durante cada mes, le corresponde la cantidad de 30 días para el año 2.004 y 15 días para el año 2005, lo que totaliza la suma de Bs. 795.833,17. Y ASI SE ESTABLECE
La parte actora aduce tener derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso. En este orden de ideas, al tenerse por admitido el despido injustificado o ad nutum, del que fuera objeto la ciudadana MARIA NUBIA HERRERA JARAMILLO por la demandada, corresponde a esta sentenciadora examinar la aplicación de la disposición sustantiva laboral invocada por el accionante. Así las cosas, con base al numeral 2 del citado artículo, le corresponden ciertamente al demandante la cantidad de 30 días de salario, ya que entre el 08 de agosto de 2.004 y la fecha de extinción del vínculo laboral, han transcurrido 1 año 11 días, tomando como base para su cálculo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de despido. Mientras que por indemnización sustitutiva de preaviso, se le deberá acreditar al trabajador 45 días de salario, con base al literal c del citado artículo habida cuenta del tiempo que duró la prestación de servicios.
En este orden de ideas, considerando que el salario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de despido, esto es, 8 de agosto de 2004, fue de Bs. 700.000,00 ó Bs. 23.333,33 diarios, que sumado con ambas alícuotas –utilidades y bono vacacional-, arroja la cantidad de Bs. 24.759,26, ya que esta indemnización prevista en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, se realiza sobre la base del salario integral y no la normal, se concluye que la cantidad total a pagar por la demandada es de Bs. 1.856.944,18.Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto al pago de las vacaciones vencidas, siendo que en el año de extinción del vínculo laboral el actor laboró 1 año y 11 días, resulta obvio suponer que le corresponden la cantidad de 15 días por la cantidad de Bs. 13.333,33 diarios de salario normal, se obtiene la cantidad de Bs. 199.999,95. Y ASI SE ESTABLECE
La misma conclusión se establece respecto al bono vacacional, debiéndose acreditar por tal concepto la cantidad de 7 días, por la cantidad de Bs. 13.333,33 diarios de salario normal, se obtiene la cantidad de Bs. 93.333,31. Y ASI SE ESTABLECE
El actor aduce tener derecho al pago de las utilidades vencidas correspondientes al año 2004-2005.
Consecuente con lo expuesto, entre el ocho (08) de agosto al diecinueve (19) de agosto de 2005, han transcurrido 1 año y 11 días a razón de 15 días por año y que multiplicados por la cantidad de Bs. 23.787,03 diarios, habida cuenta que la alícuota del bono vacacional es de Bs. 453,70, arroja la cantidad por concepto de utilidades de Bs. 356.805,45. y no lo demandado Y ASI SE ESTABLECE
De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines de que no se causen demoras en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.
TERCERO
DECISION
En consecuencia este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA NUBIA HERRERA JARAMILLO contra la demandada VIPELO UNISEX, C.A. ya identificados, condenándose a esta al pago de Bs. 3.302.916,06 por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se designará un único experto conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la admisión de la demanda, y hasta la fecha del pago efectivo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
SENTENCIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”