REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002144


Vista la solicitud presentada por el abogado SAUL PEREZ ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARAL, parte codemandada en la presente causa, quien manifestó que su representada carece de personalidad jurídica propia, por carecer de cualidad para ser demandada, negando su condición y solicitando la corrección del libelo, a través de un despacho saneador, por cuanto el mismo no cumple con lo señalado en los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y que existe una clara e inequívoca falta de cualidad. Este juzgador pasa a dar su pronunciamiento en los siguientes términos: Si bien es cierto que en este nuevo proceso, se han suprimido las cuestiones previas conforme lo establece el artículo 129 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser celoso en vigilar que se cumplan todos los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto, que el alegato esgrimidos por la parte la representación judicial de la codemandada, atinente a que la misma carecer de cualidad para ser demandada, en criterio de este Juzgador, tal alegación constituye un concepto jurídico ligado a la cuestión de fondo debatida, y no a la acción, por lo que será el Juez de juicio en la oportunidad correspondiente, el que deberá pronunciarse, con respecto a la falta de cualidad de la codemandada en la presente causa a JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARAL. En consecuencia este Juzgador niega la referida solicitud, referente a que la parte actora corrija el escrito libelar a través de un despacho saneador, por cuanto la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARAL, carecer cualidad pasiva para estar en juicio. Así se establece.

El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria


Abog. Keyú Abreu



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