REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002239
PARTE ACTORA: SABINO DEL JESUS CARREÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GEIMY DEL VALLE BRITO, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, JOAN GONZÁLEZ, JUAN NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, IBETH RENGIFO
PARTE DEMANDADA: TECNICA AGRO ARELLANO LUGO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1.988, bajo el Nº: 63 del Tomo: 53-A-Pro
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta de fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SABINO DEL JESUS CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.040.610, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado WILLIAM GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 52.600, y de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, “TECNICA AGRO ARELLANO LUGO, S.A”. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1.988, bajo el Nº: 63 del Tomo: 53-A-Pro”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2005. Por lo cual, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
La parte compareciente en la audiencia preliminar, celebrada el día 17 de Noviembre de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y no presento elementos probatorios por cuanto los mismos cursan en los autos, por lo que se ordeno agregar a los expediente el referido escrito de promoción de pruebas.
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). Que su representado comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos, con cargo de JARDINERO, laborando de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:30 a.m., a 3:30 p.m, desde el 18 de Diciembre de 1995, para la empresa TECNICA AGRO ARELLANO LUGO, S.A, identificada supra, y que la empresa accionada le cancelaba un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 247.104,00), equivalentes a un salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS. 2). Que su representado laboró para la empresa demandada en la presente causa hasta el día 19 de julio de 2004, fecha esta en que fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo. 3). Que en fecha 21 de julio de 2004, su representado en vista del despido injustificado de que fue objeto, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital, según lo establecido en el Decreto Presidencial Nº.2.806, de fecha 13de enero de 2004, y publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.857. 4). Que en fecha 31 de enero de 2005, la señalada Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa bajo el Nº.092-05, donde declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada, la cual no fue acatada por la empresa demandad, según consta de acta de inspección levantada en fecha 17 de octubre de 2006. 5). Que su salario mensual durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa fue objeto de varias modificaciones, siendo el salario mensual percibido en los años 1996 y 1997 de Bs. 99.857,10, y un salario diario de Bs.3.328,57 y un salarios integral diario de Bs.3.531.98; en el año 1998, un salario mensual de Bs.100.000,00, y un salario diario de Bs.3.333,3 y un salarios integral diario de Bs.3.555,54; en el año 1999, un salario mensual de Bs. 120.000,00, y un salario diario de Bs.4.000,00, y un salarios integral diario de Bs. 4.277,77 en el año 2000 un salario mensual de Bs. 144.000,00, y un salario diario de Bs.4.800,00, y un salarios integral diario de Bs. 5.146,66; en el año 2001 un salario mensual de Bs. 158.400, y un salario diario de Bs. 5.280,00, y un salarios integral diario de Bs. 5.280,00; en el año 2002 un salario mensual de Bs. 190.000,00 y un salario diario de Bs.6.336,00, y un salarios integral diario de Bs. 6.828,80; en el año 2003 un salario mensual de Bs. 209.088, y un salario diario de Bs. 6.969,60, y un salarios integral diario de Bs. 7.531,04 y en el año 2004 un salario mensual de Bs. 247.104, y un salario diario de Bs. 8.236,80, y un salarios integral diario de Bs. 8.932,20, siendo este el último salario devengado en el año 2004. 6). Que hasta la fecha 19 de julio de 2004, la relación laboral duró ocho (08) años, siete (7) meses y un (01) día.
Así las cosas, se demanda el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en concordancia con el artículo 666 ejusdem (literales a y b), por un monto de Bs.317878.20; antigüedad artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en concordancia con el artículo 133 ejusdem, por un monto de Bs. 3.112.909,20; indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2ª y literal “D”, por un monto de Bs. 1.873.870,00; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. 192.164,54; utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 61.776,00; salarios retenidos desde el 19-07-2004 hasta el 30-05-2006. Adicionalmente solicito el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de moratorios y corrección monetaria. Siendo en definitiva el monto total demandado la cantidad de Bs. 10.639.028,26.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia del demandado, TECNICA AGRO ARELLANO LUGO, S.A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que su representado comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos, con cargo de JARDINERO, laborando de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:30 a.m., a 3:30 p.m, desde el 18 de Diciembre de 1995, para la empresa TECNICA AGRO ARELLANO LUGO, S.A, identificada supra, y que la empresa accionada le cancelaba un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 247.104,00), equivalentes a un salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS. 2). Que su representado laboró para la empresa demandada en la presente causa hasta el día 19 de julio de 2004, fecha esta en que fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo. 3). Que en fecha 21 de julio de 2004, su representado en vista del despido injustificado de que fue objeto, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital, según lo establecido en el Decreto Presidencial Nº.2.806, de fecha 13de enero de 2004, y publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.857. 4). Que en fecha 31 de enero de 2005, la señalada Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa bajo el Nº.092-05, donde declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada, la cual no fue acatada por la empresa demandad, según consta de acta de inspección levantada en fecha 17 de octubre de 2006. 5). Que su salario mensual durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa fue objeto de varias modificaciones, siendo el salario mensual percibido en los años 1996 y 1997 de Bs. 99.857,10, y un salario diario de Bs.3.328,57 y un salarios integral diario de Bs.3.531.98; en el año 1998, un salario mensual de Bs.100.000,00, y un salario diario de Bs.3.333,3 y un salarios integral diario de Bs.3.555,54; en el año 1999, un salario mensual de Bs. 120.000,00, y un salario diario de Bs.4.000,00, y un salarios integral diario de Bs. 4.277,77 en el año 2000 un salario mensual de Bs. 144.000,00, y un salario diario de Bs.4.800,00, y un salarios integral diario de Bs. 5.146,66; en el año 2001 un salario mensual de Bs. 158.400, y un salario diario de Bs. 5.280,00, y un salarios integral diario de Bs. 5.280,00; en el año 2002 un salario mensual de Bs. 190.000,00 y un salario diario de Bs.6.336,00, y un salarios integral diario de Bs. 6.828,80; en el año 2003 un salario mensual de Bs. 209.088, y un salario diario de Bs. 6.969,60, y un salarios integral diario de Bs. 7.531,04 y en el año 2004 un salario mensual de Bs. 247.104, y un salario diario de Bs. 8.236,80, y un salarios integral diario de Bs. 8.932,20, siendo este el último salario devengado en el año 2004. 6). Que hasta la fecha 19 de julio de 2004, la relación laboral duró ocho (08) años, siete (7) meses y un (01) día, por lo que con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido, es decir el día 19 de julio de 2004 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir el día 22 de mayo de 2006,y para la determinación de dicho concepto, se hará tomando como salario diario la cantidad de Bs. 8.236,80, todo ello en consonancia con lo señalado por la sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de (662) días de salarios dejados de percibir, computados desde el 19 de julio de 2004 hasta el 22 de mayo de 2006, con el salario básico devengado a la fecha de despido de Bs. 8.236,80, y no como lo estableció la actora. En total se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.452.761,16 por salarios dejados de percibir por el actor. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en concordancia con el artículo 666 ejusdem (literales a y b), decir, por el literal “a”, por 2 años de trabajo multiplicados cada uno por 30 días, correspondiéndole al trabajador, por este concepto 60 días multiplicados por el salario normal devengado para el 19-06-1.997,es decir la cantidad de Bs. 3.328,57, lo que arroja la cantidad de Bs. 199.714,2, y no la cantidad demandada por el actor, ya que el mismo tomo como base el salario diario integral de Bs.3.531,98 siendo ello contrario a derecho. Por el literal “b”, con concepto de bono de transferencia, la cantidad de 30 días por el salario normal devengado por electora, para el 31-06-1996, correspondiéndole al actor por este concepto 30 días multiplicados por la salario normal devengado para esta fecha, es decir la cantidad de Bs.3.328, 57, arroja la cantidad de Bs. 99.857,1, y no la cantidad demandada por el actor, ya que el mismo tomo como base el salario diario integral de Bs.3.531,98 siendo ello contrario a derecho. En consecuencia, se declara procedente el pago por este concepto por un total de Bs. 299.571,3. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad - artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 1.997 hasta el 2004, por lo que en tal sentido, el monto reclamado asciende a la suma de Bs. 3.112.909,20. Así se establece.-
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor por el literal “d” del referido artículo 60 día que multiplicados por el último salario integral diario que devengo dicho acto, es decir la cantidad de Bs.8.923, 20, lo que arroja un monto de Bs. 535.392,00. Igualmente le corresponde al actora lo señalado en el numeral 2 del referido artículo, es decir, 150 días que multiplicados por el último salario integral diario que devengo dicho actor, siendo el mismo la cantidad de Bs. 8.923,20, lo que arroja un monto de Bs. 1.338.480,00. Por lo que la parte demandada deberá pagar al actor, por este concepto, la cantidad de Bs. 1.873.872,00. Así se establece.-
QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, conforme a lo señalado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correspondiente al año 2004, por lo que si el actor, hubiere trabajado un año le correspondería por concepto de vacaciones fraccionas 24 día y por bono vacacional fraccionado 16 días, que arrojan un total de 40 día divididos en 12 meses, arroja la cantidad de 3,33 días de fracción por cada mes, y siendo que el actora trabajo ininterrumpidamente por 7 mes en el referido año, tiene derecho por esto conceptos a la cantidad de Bs. 192.191,99. Así se establece.-
SEXTO: Se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor 1.25 días de fracción multiplicados por 6 meses de trabajo en el año 2004, que arroja un total de 7,50 día de fracción que al ser multiplicados por el salario normal devengado en dicho año, arroja la cantidad de Bs. 61.776,00. Así se establece.-
Siendo en consecuencia un total de Bs. 10.993.081,65
En consecuencia este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano, SABINO DEL JESUS CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.040.610, en contra de la empresa TECNICA AGRO ARELLANO LUGO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1.988, bajo el Nº: 63 del Tomo: 53-A-Pro, y se condena a dicha empresa, al pago de la cantidad de Bs. 10.993.081,65 por cada uno de los conceptos y montos siguientes: 1). Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido, es decir el día 19 de julio de 2004 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir el día 22 de mayo de 2006, salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido, es decir el día 19 de julio de 2004 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir el día 22 de mayo de 2006, por un monto de Bs. 5.452.761,16. 2). Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, en concordancia con el artículo 666 ejusdem (literales a y b), por la cantidad de Bs. 299.571,3. 3). Prestación de antigüedad - artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 1.997 hasta el 2004, por la cantidad de Bs. 3.112.909,20. 4). Indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor por el literal “d” y el numeral 2, la cantidad de Bs. 1.873.872,00. 5). Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, conforme a lo señalado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. 192.191,99. 6). Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor 1.25 días de fracción multiplicados por 6 meses de trabajo en el año 2004, por la cantidad de Bs. 61.776,00, además de los que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en esta sentencia. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los intereses sobre las prestaciones de antigüedad causados durante la relación de trabajo del actor, para lo cual se designará un único experto conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia se realizará utilizando como base de cálculo la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a las tasas para prestaciones sociales. Igualmente se deberán calcular los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de trabajo del actor, es decir 19-07-2004 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Se ordena igualmente que el experto determine la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, a favor del trabajador mediante este fallo, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda es decir, el 22 de mayo de 2006, hasta el cumplimiento efectivo del fallo, para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece. Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de 2006. Años 147 y 196.
EL JUEZ
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abog. Keyú Abreu.
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Keyú Abreu.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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