REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003705
PARTE ACTORA: NEVELYN DAMELIZ OTAZO OLIVARES OTAZO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.995.466.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LUCENA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.377.501, de profesión abogado, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.664.
PARTE DEMANDADA: SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. (AEROBARBARA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.068.200; abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 46.870.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.


En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre de 2006; siendo las 10:00 a.m, día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar; comparecieron por ante este Tribunal los abogados en ejercicio MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.068.200; inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 46.870; en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., (AEROBARBARA), tal como consta de poder que cursa en los autos; y VICTOR LUCENA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.377.501, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.664, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana NEVELYN DAMELIZ OTAZO OLIVARES OTAZO, tal como consta de poder que cursa en los autos, atención a los acuerdos arribados de forma paulatina en la audiencia preliminar, con la mediación positiva del ciudadano Juez que preside el Despacho, han decidido dar por terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: PRIMERA (ALEGATOS DE EL TRABAJADOR): EL TRABAJADOR sostuvo que trabajo para la empresa SANTA BARBARA, durante el periodo comprendido entre el 30 de Diciembre de 2003 hasta la fecha 16 de Agosto de 2005, es decir 01 año, 07 meses y 15 días, como Auxiliar de Abordo, devengando un salario básico mensual de Bs. 417.976,15, el cual se veía incrementado por conceptos que considera de índole salarial, denominados viáticos, ascendiendo en definitiva a la suma de Bs. 1.536.926,13 como Salario normal y Bs. 1.697.694,65 como salario integral; terminando la relación laboral por retiro justificado en la última de las fechas indicadas y como consecuencia de ello, instauró la presente acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último indemnizaciones por daño moral cuya estimación dejó a criterio del ciudadano Juez, previo estudio de los elementos objetivos señalados en la litis; reclamo que en definitiva explanó en los siguientes conceptos y montos: Indemnización 125 a razón de 60 días x un salario de Bs. 56.589,82 para un total de 3.395.389,30; Preaviso artículo 125 a razón de 45 días x un salario de 56.589,82 para un total de 2.546.541,98; Vacaciones 2003-2004 a razón de 15 días x un salario de 51.230,87 para un total de 768.463,07; Vacaciones Fraccionadas 2005 a razón de 10.67 días x un salario de 51.230,87 para un total de 546.747,24; Bono Vacacional 2003-2004 a razón de 7 días x un salario de 51.230,87 para un total de 358..616,10 Bono vacacional Fraccionado 2005 a razón de 5.0 días x un salario de 51.230,87 para un total de 257.292,82; Antigüedad acumulada (108 LOT) por un monto de Bs. 5.388.848,07; Utilidades Fraccionadas 2004 a razón de 18.83 días x un salario de 51.230,87 para un total de 964.848,07; por lo que en total demanda de la empresa el pago de la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 14.226.121,14). SEGUNDA (ALEGATOS DE SANTA BARBARA): Por su parte, SANTA BARBARA admitió haber sostenido la relación de trabajo, con EL TRABAJADOR, durante el periodo que refiere, desempeñándose como AUXILIAR DE ABORDO, pero devengado un salario mensual de Bs. 438.874,94. En este orden, sostuvo que no estaban llenos los extremos para el pago equivalente al despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, en razón de la renuncia presentada por la trabajadora. En este orden, desconoció que el salario de la trabajadora se viera incrementado por conceptos tales como viáticos, pues para el supuesto negado de su cancelación a la trabajadora, su condición salarial se vería discutida en atención a lo previsto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo; tratándose así de montos que no estarían disponibles libremente por EL TRABAJADOR, ni ingresarían directamente a su patrimonio, por lo que negó y rechazó la base salarial considera por EL TRABAJADOR, a los fines de las cantidades que demanda. Por último niega la procedencia de pago alguno por concepto del daño moral que cita, al no existir en el libelo razón alguna que justifique este planteamiento, por lo que, resultaría imposible para el mismo juez, el fijar el quamtum peticionado, al no existir elementos de convicción en que pudiese fundamentar, con miras a las defensas que pudiese exponer la empresa, este concepto, de allí su improcedencia. TERCERA (FUNDAMENTOS DEL ACUERDO TRANSACCIONAL): No obstante lo anterior, las partes, libres de todo apremio, luego de haber analizado las posiciones de la contraria, con la intermediación del ciudadano Juez, decidieron dar por terminado el presente asunto, haciéndose reciprocas concesiones, en cuanto a los intereses inicialmente sostenidos, y que en definitiva se resumen en los consecuentes acuerdos: [i] Por su parte, EL TRABAJADOR desiste en éste acto del reclamo de daño moral e indemnizaciones equivalentes al despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que estos conceptos están íntimamente relacionados, al ser uno el fundamento del otro, reconociendo en este sentido que presentó su renuncia voluntaria a la empresa. [ii] SANTA BARBARA, vista las concesiones realizadas por EL TRABAJADOR, lo que lleva a una estimación más justa de sus pretensiones laborales; a pesar de disentir en cuanto a la consideración de los supuestos viáticos que reclama como parte del salario; convencida de las razones humanitarias y de equidad que recomiendan la extinción temprana del presente litigio, como la conveniencia de evitar los riesgos naturales que entraña un proceso judicial, ofrece a EL TRABAJADOR, el pago de sus prestaciones sociales y demás créditos laborales, por la suma única transaccional de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.500.000,00), por todos y cada uno de los conceptos demandados por EL TRABAJADOR y que se detallan a continuación: ARTICULO 108 LOT a razón de Bs. 5.387.068,86; VACACIONES VENCIDAS a razón de Bs. 234.066,63; BONO VACACIONAL VENCIDO a razón de Bs. 117.033,32; VACACIONES FRACCIONADAS a razón de Bs. 186.521,85; BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de Bs. 988.746,86; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES a razón de Bs. 38.459,67; DIFERENCIA DE UTILIDADES 2005 a razón de Bs. 425.162,80; UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 a razón de Bs. 365.729,12; BONIFICACION TRANSACCIONAL equivalente a lo que le hubiera podido corresponder al trabajador en caso de despido injustificado por la suma de 4.396.512,03; para un total de ASIGNACIONES de Bs. 11.249.301,14; menos las siguientes deducciones: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES a razón de Bs. 500.000,00; DESCUENTO DE HCM a razón de Bs. 247.175,33 y DESCUENTO INCE 0,50% a razón de Bs. 2.125,81. CUARTA (PAGO DE LA SUMA DINERARIA ACORDADA TRANSACCIONALMENTE): Con base en lo acordado, las partes declaran que, haciendo reciprocas concesiones y, además, con el fin de poner término a sus divergencias, acordaron, libres de todo apremio y plenamente concientes de sus derechos e intereses, celebrar la transacción en virtud de la cual quedan extinguidos plena e irrevocablemente todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle SANTA BARBARA a EL TRABAJADOR, por virtud de la relación laboral que esta última sociedad mantuvo con él, en consecuencia SANTA BARBARA procede en este acto a pagarla a EL TRABAJADOR mediante la entrega del cheque No. 23365461 girado contra el Banco BANESCO, de fecha 21 de Noviembre de 2006, el cual es recibido por el Apoderado Judicial de EL TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción, quien está facultado según el mandato conferido y que reposa en autos, para recibir cantidades de dinero y otorgar el correspondiente finiquito. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, éste le otorga a SANTA BARBARA el más amplio finiquito de Ley, en los términos expresados en la próxima cláusula. QUINTA (FINIQUITO): EL TRABAJADOR declara que conoce el contenido y significado de la transacción y no tiene duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional y legal, y siendo así ratifica, a través de su representante judicial, su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier controversia con SANTA BARBARA por virtud de los hechos y el derecho abarcados por la presente transacción. En este sentido, EL TRABAJADOR declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la sociedad antes mencionada, por ningún concepto, tales como aumentos salariales, diferencias o complementos de salarios, prestación de antigüedad e intereses sobre ésta, indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); bonos vacacionales, remuneración por vacaciones, participación legal o convencional en los beneficios o utilidades de la empresa, remuneración por días de descanso o feriados incluyendo los domingos, remuneración por trabajo en sobretiempo, salarios caídos, reintegros por gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo o por cualquier otro concepto, viáticos, bonos de cualquier especie, hora vuelo, entendiéndose el lapso de tiempo transcurrido entre el despegue y el aterrizaje de la aeronave; hora de instrucción; bono por entrenamiento de vuelo; bono nocturno; indemnización por daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, lucro cesante, daño emergente, bien provengan de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, ni algún otro concepto, además de los especificados en este documento, que hubiere podido causarse, directa o indirectamente, por la relación laboral que lo vinculó a SANTA BARBARA y ello es así por cuanto tal y como se indicó, el fin de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver cualesquiera otros que pudieran surgir con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes. SEXTA (TERMINACION DEL PROCESO POR EL TRABAJADOR): Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR, el mismo da por terminado el presente proceso y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por SANTA BARBARA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa, y su terminación; igualmente, como consecuencia de tal terminación -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL TRABAJADOR, le extiende a SANTA BARBARA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de las relaciones jurídicas y de los hechos y los derechos abarcados por la presente transacción judicial, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Por su parte SANTA BARBARA declara que EL TRABAJADOR nada le adeuda y que nada tiene que reclamarle por su labor desempeñada dentro de su organización. SÉPTIMA (HOMOLOGACIÓN Y EFECTO DE COSA JUZGADA): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan revestir a esta transacción judicial del valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dando por terminado el presente proceso, con la orden de archivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente este Juzgado deja constancia, que hizo entrega en este acto a las partes de sus correspondientes escritos de pruebas con sus anexos, quines declaran haberlas recibidos en este acto.

El Juez

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abog. Keyú Abreu.





Los Presentes




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”