REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-004008


PARTE ACTORA: SOL ANGÉLICA PIÑERO ZAMARO, debidamente identificada en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA CONTRERAS, JENNITT MORENO, SUSANA ISIS RINCÓN A., YANIRA MOH, CARMEN CARDOZA, MARÍA EUGENIA CARDONA, ANA MARINA DÍAZ, SORAMA SOLÓRZANO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, GREYSI CORONEL, CLAUDIA CASTRO y LUIS JASPE, Procuradores de Trabajadores, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº28.693, Nº45.893, Nº52.393, Nº43.610, Nº31.381, Mº85.086, Nº76.626, Nº71.354, Nº88.222, Nº118.524, Nº76.601 y Nº11.839, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BORDADOS ZUZU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº91 Tomo 67, en fecha tres (03) de septiembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
NARRATIVA

En fecha veinte y dos (22) de septiembre de 2006, la abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº28.693, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la sociedad mercantil BORDADOS ZUZU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº91 Tomo 67, en fecha tres (03) de septiembre de 2002.

Acto seguido, el veinte y siete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha veinte y siete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y libró Cartel de Notificación, a la Parte Demandada en la persona de SUSANA MARRERO, en su carácter de Accionista y Directora de la sociedad mercantil BORDADOS ZUZU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº91 Tomo 67, en fecha tres (03) de septiembre de 2002.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó a los autos diligencia, el diez y siete (17) de octubre de dos mil seis (2006), que riela desde los folios doce (12) y trece (13), mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada y el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) la ciudadana Secretario deja constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), previo sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la presencia de las ciudadanas SOL ANGÉLICA PIÑERO ZAMARO, cédula de identidad Nº6.066.979, y de la abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº28.693. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al 14 de noviembre de 2006, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que la ciudadana SOL ANGÉLICA PIÑERO ZAMARO, cédula de identidad Nº16.066.979, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Operadora de Máquina, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil cuatro (2004), para la sociedad mercantil BORDADOS ZUZU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº91 Tomo 67, en fecha tres (03) de septiembre de 2002, hasta el dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fue Despedida Injustificadamente del cargo que desempeñaba. Es de observar por este Tribunal, que en libelo de la demanda la parte Actora señaló como fecha de egreso el cuatro (04) de diciembre de dos mil cuatro (2004), empero de la revisión de los cálculos efectuados por la Procuradora de Trabajadores en el propio libelo, como también de la copia certificada del expediente administrativo y no menos importante de los recibos de pago consignados por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), se evidencia que la fecha efectiva de egreso fue el dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por lo que este Tribunal considera válida a todos los efectos. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) meses y veinte y ocho (28) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la ciudadana SOL ANGÉLICA PIÑERO ZAMARO, cédula de identidad Nº16.066.979, devengó como salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.480.000,00), cantidad ésta distinta a la señalada por la parte Actora en el libelo de la demanda, y que no se utilizó para realizar los cálculos de los conceptos reclamados, sin embargo de la revisión de los recibos de pagos consignados por la parte Actora, se evidencia que la cantidad devengada es la ut supra indicada por este Tribunal, y es la que se tomará en cuenta para efectuar los cálculos que infra se señalan. Hechos éstos, que no fue desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales, a la ciudadana SOL ANGÉLICA PIÑERO ZAMARO, cédula de identidad Nº16.066.979. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, y revisados como han sido los cálculos efectuados por la parte Demandante, se evidencia que si bien se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la norma sustantiva, es decir, aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, a los efectos del tiempo de servicio, como también de los cálculos de algunos conceptos se tomó en cuenta una base de cálculo errónea, en cuanto a la base de cálculo salarial, por lo cual en cada caso en concreto este Tribunal indica lo propio, de acuerdo a las propias afirmaciones que la ciudadana SOL ANGÉLICA PIÑERO ZAMARO, cédula de identidad Nº16.066.979, señaló en el libelo de la demanda, como también de lo que se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que consta en autos y los recibos de pagos.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó con base de cálculo el salario básico que se desprende de los recibos de pago consignados por la parte Actora aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem, En tal sentido, se tomó como última base de cálculo la cantidad de CUATRO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.00,00) mensuales, lo que equivale a Diez y Seis Mil Bolívares (Bs.16.000,00) diarios más la alícuota de las utilidades de 15 días equivalente a 1,25 días por mes; más la alícuota del Bono Vacacional de 7 días equivalente a 0,58 días por mes. Por lo tanto, en cuanto al salario integral base para el cálculo de la antigüedad con las alícuotas aludidas, equivalentes en bolívares a Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.666,67) y Trescientos Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.309,33), respectivamente; lo que asciende a un salario integral de Diez y Seis Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.16.976,00) diarios, es decir, Quinientos Nueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.509.280,00) mensuales. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º Prestación por Antigüedad, de conformidad con el tiempo de servicio y lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de 15 días por concepto de Antigüedad, que multiplicado por el salario integral diario de Diez y Seis Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.16.976,00), equivale a Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.254.640,00). En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.254.640,00). Así se decide.

2º En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, este Tribunal acuerda el pago fraccionado, equivalente a la fracción pertinente tomando como base 15 días que divididos entre 12 meses equivale a 1,25 días que multiplicados por los cuatro (04) meses completos a que alude la Ley sustantiva, y a su vez multiplicado por el salario diario de Bs.16.000,00, asciende a la cantidad Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00). En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Así se decide.

3º En lo inherente al Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, este Tribunal acuerda el pago fraccionado, equivalente a la fracción pertinente tomando como base 7 días que divididos entre 12 meses equivale a 0,58 días que multiplicados por los cuatro (04) meses completos a que alude la Ley sustantiva, y a su vez multiplicado por el salario diario de Bs.16.000,00, asciende a la cantidad Treinta y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.37.120,00). En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.37.120,00). Así se decide.

4º En lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas, prevista en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, este Tribunal acuerda el pago fraccionado, equivalente a la fracción pertinente tomando como base 15 días que divididos entre 12 meses equivale a 1,25 días que multiplicados por los cuatro (04) meses completos a que alude la Ley sustantiva, y a su vez multiplicado por el salario diario de Bs.16.000,00, asciende a la cantidad Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00). En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Así se decide.

5º Con ocasión a la Indemnización por Despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio, le corresponden 10 días que multiplicados por el salario integral diarios de Bs.16.976,00, asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.169.760,00). En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.169.760,00). Así se decide.


6º Con respecto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario integral diarios de Bs.16.976,00, asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.254.640,00). En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.254.640,00). Así se decide.

7º En lo inherente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, este Tribunal designará experto contable, a los fines que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

8º En lo que se refiere a los Intereses Moratorios, que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de diciembre de 2004 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece la sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal designará experto Contable. Así se decide.

9º En lo que respecta a los Salarios Caídos, reclamados desde la fecha del despido 02 de diciembre de 2004, exclusive hasta la fecha de la presentación de la demanda veinte y dos (22) de septiembre de dos mil seis (2006), inclusive, este Tribunal designará experto Contable, que calculará los mismos en base a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,00), y en pleno acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena que dicho cálculo se efectúe, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Nº1434, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, vinculada a la Indexación de los salarios caídos. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.876.160,00) que adeuda a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales, que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Tribunal a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, es por lo que se declara Con Lugar la Demanda, y se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana SOL ANGÉLICA PIÑERO ZAMARO, cédula de identidad Nº6.066.979, contra la sociedad mercantil BORDADOS ZUZU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº91 Tomo 67, en fecha tres (03) de septiembre de 2002, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.254.640,00). SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.37.120,00). CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). QUINTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.169.760,00). SEXTO: de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.254.640,00). SÉPTIMO: En lo inherente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, este Tribunal designará experto contable, a los fines que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVO: En lo que se refiere a los Intereses Moratorios, que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de diciembre de 2004 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece la sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal designará experto Contable. NOVENO: En lo que respecta a los Salarios Caídos, reclamados desde la fecha del despido 02 de diciembre de 2004, exclusive hasta la fecha de la presentación de la demanda veinte y dos (22) de septiembre de dos mil seis (2006), inclusive, este Tribunal designará experto Contable, que calculará los mismos en base a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,00), y en pleno acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena que dicho cálculo se efectúe, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Nº1434, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, vinculada a la Indexación de los salarios caídos. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial

Abog. Keyu Abreu

En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial

Abog. Keyu Abreu
ASUNTO: AP21-L-2006-004008