REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° I
Caracas, 05 de octubre de 2006
195º y 147º
AP51-S-2006-013150
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana MARISOL VALERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del la cédula de identidad N° 10.786.796, actuando en representación de su hijo el niño (x) de siete años de edad, debidamente asistida por la abogado MAYRA ORTIZ VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.754, admitida la presente solicitud en fecha 17 de julio de 2006 y evacuados los testigos promovidos; esta Jueza de la Sala de Juicio Nº I, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos públicos:
1) Copia de la Acta de Nacimiento correspondiente al niño(x) de siete años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2) Copia de acta de Defunción Nº 1149, emanada del la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual hace constar que el ciudadano TEOFILO ROJAS GITIERREZ, titular de la cédula de identidad No. E-82.178.174, falleció el día 10 de junio de 2006, quien tenía treinta y un años de edad, que deja un hijo de nombre (x) .
3) Consignó constancia de concubinato relativa a los ciudadanos TEOFILO ROJAS GUTIERREZ y MARISOL VALERA RODRIGUEZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez.
Los anteriores documentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública; no han sido objeto de tacha falsedad y demuestran, entre otras cosas el vínculo existente entre el de cujus y el adolescente (x) de diecisiete años de edad y la joven CLAUDIA JOSE DIAZ LOPEZ, de dieciocho años de edad, y la ciudadana MARIA CLAUDINA BASTARDO DE LOPEZ, quienes son sus hijos y madre, razón por la cual esta Jueza de la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, les concede a los referidos instrumentos públicos pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código Civil.
En cuanto a la autorización judicial solicitada por la ciudadana MARISOL VALERA RODRIGUEZ, es importante indicarle que dicha autorización debe tramitarla mediante un procedimiento autónomo a la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora nada decide al respecto.
Ahora bien, visto que el solicitante promovió testimoniales en su solicitud, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio, las mismas se valoran de la siguiente forma:
1) “…En horas de despacho del día de hoy, 14 de Agosto de 2006, siendo las 12:00 m., siendo oportunidad para el acto de declaración de testigo, comparece una persona que juramentada en la forma de ley, dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL RINCONES NORIEGA, Venezolano, mayor de edad, residenciada en la Calle Los Cojisitos casa 281 San José de Cotiza, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad V- 6.862.199, quien una vez impuesta del presente interrogatorio, paso a contestar de la siguiente manera: A la PRIMERA: Si conocen a Marisol Valera Rodríguez y a José Gregorio Valera de vista, trato y comunicación. Respondió: Si A la SEGUNDA: Si de igual forma conoció a Teofilo Rojas Gutiérrez. Respondió: Sí. A la TERCERA: Si por ese conocimiento que dice tener y saber y pueden dar fe de que TEOFILO ROJAS GUTIERRES era en vida concubino de Marisol Valera Rodríguez y padre de JOSE GREGORIO ROJAS VALERA . Respondió: Sí . A la CUARTA: Si saben y le consta que Teofilo Rojas Gutiérrez, Marisol Valera Rodríguez Y José Gregorio Rojas Valera estaban residenciados en el Barrio El Campito Calle El Motor casa sin número Petare Caracas, Respondió: Sí. A la SEXTA: Si saben y les consta que el causante TEOFILO ROJAS GUTIERREZ murió a consecuencia de una hemorragia interna por herida de arma de Fuego al Tórax en fecha 10 de Junio del 2.006. Respondió: Es correcto. A la SEPTIMA: Si pueden dar fe de que el de cujus TEOFILO ROJA GUTIERREZ no tuvo otros hijos ni legítimos ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos Respondió Correcto.- Es todo, Terminó, Se Leyó y conformes firman.
2) “…En horas de despacho del día de hoy, 02 de octubre de 2006 a las 11:00 a.m., siendo oportunidad para la celebración del Acto de Declaración de Testigos, comparece una persona que juramentada en la forma de Ley, dijo ser y llamarse VALENTINA SÁNCHEZ-TOLEDO DE MARTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 10.331.702, quien una vez impuesta del presente interrogatorio, paso a contestar de la siguiente manera: A la PRIMERA: Si conoce a la ciudadana MARISOL VALERA RODRÍGUEZ y al niño JOSE GREGORIO ROJAS VALERA de vista, trato y comunicación. Respondió: Si los conozco. A la SEGUNDA: Si de igual forma conoció al ciudadano TEOFILO ROJAS GUTIERREZ. Respondió: Sí. A la TERCERA: Si por ese conocimiento que dice tener y saber, puede dar fe de que el ciudadano TEOFILO ROJAS GUTIERREZ era en vida concubino de la ciudadana MARISOL VALERA RODRÍGUEZ y padre del niño JOSE GREGORIO ROJAS VALERA. Respondió: Si es correcto. A la CUARTA: Si sabe y le consta que los ciudadanos TEOFILO ROJAS GUTIÉRREZ y MARISOL VALERA RODRÍGUEZ y el niño JOSÉ GREGORIO ROJAS VALERA estaban residenciados en el Barrio El Campito, Calle El Motor, casa sin número, Petare-Caracas, Respondió: Si. A la SEXTA: Si sabe y le consta que el finado ciudadano TEOFILO ROJAS GUTIERREZ murió a consecuencia de una hemorragia interna por herida de arma de Fuego al Tórax en fecha 10 de Junio del 2.006. Respondió: Si me consta. A la SEPTIMA: Si puede dar fe de que el de cujus ciudadano TEOFILO ROJAS GUTIERREZ no tuvo otros hijos ni legítimos ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. Respondió: Si es verdad.- Es todo, Terminó, Se Leyó y conformes firman.”.


A las deposiciones anteriormente examinadas, las cuales fueron evacuadas conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tratarse de dos (2) testigos hábiles y contestes, de las mismas no se aprecia contradicción entre lo preguntado y las respuestas dadas; en consecuencia, son apreciados plenamente por esta sentenciadora concediéndoles TODO EL VALOR PROBATORIO a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a tenor de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana MARISOL VALERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del la cédula de identidad N° 10.786.796, y al niño (x) de siete años de edad, quienes son su concubina e hijo, como Únicos y Universales Herederos del de cujus TEOFILO ROJAS GUTIERREZ , Así se declara.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara, a la la ciudadana MARISOL VALERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del la cédula de identidad N° 10.786.796, y al niño (x) de siete años de edad, quienes son su concubina e hijo, como Únicos y Universales Herederos de la de cujus TEOFILO ROJAS GUTIERREZ, fallecido el día 10 junio de 2006, quien falleció Ab-intestato en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según copia certificada, emanada por la referida Autoridad Civil. Se dejan a salvo los Derechos de Terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (05) de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza de Sala,

Dra. Águeda Domínguez.
La Secretaria

Abg. Adriana Mireles