REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-004176
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS


I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (...) respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Maria Chávez y Ramón Orozco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26272 y 7506, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 15 de julio de 2000, que antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 20, tomo I, Protocolo segundo; que durante su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre (...), de seis (06) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2006 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26727, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre su hija (...), de seis (06) años de edad y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… Establecemos de común acuerdo para la niña (...), una pensión (sic) alimentaria a cargo del padre (...), que fijamos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) pagaderas por mensualidades anticipadas los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre; asimismo velará por otros gastos necesarios para la menor (sic) tales como vestuario, asistencia médica, seguro de hospitalización y cirugía, educación. En los meses de junio y diciembre, se obliga a depositar además de la cantidad anteriormente señalada, igual cantidad por concepto de gastos escolares y navideños. Dicha pensión (sic) podrá ser modificada de acuerdo a las necesidades que se le presenten a la niña y a la capacidad económica del padre….”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM PAEZ
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM PAEZ
FPM/WP/
AP51-S-2005-004176