REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO N° AP51-V-2005-009982

PARTE ACTORA.: GERARDO ANTONIO DURÁN , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V.-6.178.411.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: BELSY XIOMARA CAPOTE VANEGAS: venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.001.985.

NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: ADJUDICACION DE GUARDA.

I


Se inició el presente procedimiento, mediante Solicitud presentada en fecha 03 de Octubre de 2.005, por la Dra. YENNY NATALY GUERRERO en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso que: habiendo comparecido ante su Despacho el Ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN, quien le manifestó que su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra bajo su responsabilidad y cuidados desde hace aproximadamente nueve (09) meses, de común acuerdo con la progenitora; que su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, también le ha manifestado su deseo de permanecer bajo su guarda por sentirse mejor y más segura al lado de éste.
Solicita la representante del Ministerio Público, que este Tribunal determine a cual de los progenitores le corresponderá el ejercicio de la Guarda de sus hijos, en virtud de no existir acuerdo entre el padre y la madre de los niños de autos y que en tal sentido se ordene la elaboración de un informe social al hogar de ambos progenitores, así como una evaluación psiquiátrica y psicológica del grupo familiar y que sean oídos los niños.(folios 1 al 03 del expediente).

En fecha 20 de octubre de 2.005, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenó la citación de la Ciudadana BELSY XIOMARA CAPOTE VANEGAS; se ordenó la elaboración de un Informe Integral en la residencia de los progenitores y se acordó oír a los niños de autos. (folio 11 del expediente)

En fecha 05 de mayo de 2.006, fueron oídas las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX yXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXDURAN CAPOTE (folios 22 y 23 del expediente)

En fecha 10 de agosto de 2.006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana BELSY XIOMARA CAPOTE VANEGAS (folios 28 y 29 del expediente).

En fecha 20 de septiembre de 2.006, oportunidad fijada para la celebración de la reunión de Avenimiento, se levantó Acta dejándose constancia de la NO comparecencia de ninguna de las partes y por tal motivo no se pudo llegar a ningún acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 31 del expediente).

En fecha 20 de septiembre de 2.006, se reciben resultas del Informe Integral acordado practicar al núcleo familiar, emanado de la División de Servicios Judiciales, Area de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Distrito Capital. (folios 34 al 47 del expediente).

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA DE JUICIO PASA A HACERLO PREVIAS LAS SIGUIENTES COSIDERACIONES:

Nos encontramos ante una Solicitud de Adjudicación de Guarda, presentada por el Ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN en contra de LA Ciudadana BELSY XIOMARA CAPOTE VANEGAS a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes se encuentran representadas por la Fiscal 95° del Ministerio Público.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, a ser protegidos mediante la aplicación tanto de leyes internas, como de Convenciones y demás Tratados Internacionales que contengan normas que los beneficien.
La Convención sobre los Derechos del Niño que, al ser aprobada por Ley del 29 de Agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno y establece un derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido su cumplimiento: es el contenido en el artículo 9°, puntos 1 y 2:
Artículo 9°:
1.-Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particu-
res, por ejemplo, en casos en que el niño sea objeto de maltratos o descuido
por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2.-En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

En cuanto al contenido de la Guarda, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“ Artículo 358.- La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

La norma transcrita, además de delimitar el contenido de esta Institución Familiar, hace énfasis en el requisito del contacto directo con los hijos y la facultad del progenitor guardador para decidir el lugar de residencia de sus hijos.
El artículo 360 ejusdem establece:

“Artículo 360.- En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio . o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. (Subrayados de la Sala).

De lo establecido en el anterior artículo, se evidencia la importancia de los acuerdos paternos en casos, como en el que nos ocupa, en el cual los padres tienen residencias separadas, estableciendo que sólo ante la ausencia de acuerdo, y cuando los hijos sean mayores de siete años, el juez determinará a cuál de ellos le corresponde la guarda de los hijos, sin que tal determinación excluya totalmente al otro, quien deberá mantener contacto permanente con sus hijos de modo de cumplir también con su responsabilidad en la formación de los mismos, con lo cual debe entenderse que el hecho de la separación de los adultos no pude ir en detrimento de la formación de los hijos.

La Ley Especial que rige la materia, establece el principio del interés superior, el cual está basado en la doctrina de Protección Integral, y que debe respetar esta Sentenciadora al momento de tomar su decisión, al ser el límite a su discrecionalidad y la base para la interpretación y aplicación de la Ley.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

El Ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN, solicitó la guarda de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
Alega el manifestante que su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra bajo su responsabilidad y cuidados desde hace aproximadamente nueve (09) meses, previo acuerdo con la progenitora, en virtud de la problemática familiar suscitada desde la ruptura de la relación de pareja, en fecha 19 de noviembre de 2.003; que su otra hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX también le ha manifestado su deseo de estar bajo su guarda, alegando que se siente mejor y más segura con el, motivado a las llegadas tarde al hogar por parte de su progenitora, así como por la presunta ingesta de licor de ésta; solicita se determine a cuál de los progenitores le corresponderá el ejercicio de la Guarda, en virtud de no existir acuerdo entre el padre y la madre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXX.


Esta sala de juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas que cursan en el presente expediente:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1.-Acta de Nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, insertas a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, Actas N°s 424, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); Acta N° 226 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Acta N° 571 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juán del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Esta Sala aprecia los anteriores medios probatorios, por no haber sido impugnados por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus padres GERARDO ANTONIO DURÁN y BELSY XIOMARA CAPOTE VANEGAS y ASI SE DECIDE.

2.- Constancia de Inscripción de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX emanada de la UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR PEDAGOGÍA ACTIVA. Esta Sala aprecia los anteriores documentos, únicamente como demostrativo de que los referidos menores fueron inscritos en esa Unidad Educativa para el año Escolar 2.005-2.006 y ASI SE DECIDE.

3.- Acta de Comparecencia de los hermanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y GERARDO DURÁN CAPOTE, por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de las exposiciones de los referidos niños:” Yo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX vivo desde hace dos años con mi papá porque así yo lo quise y mi mamá estuvo de acuerdo. Quiero seguir viviendo con él porque con él me siento más tranquila, con mi mamá me pongo muy nerviosa cuando toma licor, pero yo la quiero mucho y quiero visitarla…..”.- “Yo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, vivo con mi hermano Gerardo y mi mamá, estoy aquí porque quiero vivir con mi papá, me siento mejor con él porque mi mamá me regaña por cosas que yo no hago, con mi mamá siempre llegamos tarde a la casa y a mí no me gusta. Quiero estar con mi papá así como mi hermana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y visitar a mi mamá cuando ella quiera que nosotros la visitemos”.- “Yo GERARDO estoy aquí porque quiero estar con mi mamá…….Me quiero quedar con los dos, con mi mamá y con mi papa”.(folio 10 del expediente) Esta Sala de Juicio aprecia el anterior medio probatorio, por el Organismo del cual emanan y por cuanto del mismo se evidencia el conflicto existente entre los progenitores en relación al ejercicio de la guarda de los hijos de ambos y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora tomará en cuenta la opinión de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, en función de su desarrollo integral y atenderá a su Interés Superior, tal como lo establecen los Artículos 8 y 80 de la Ley Especial que rige la materia.

Cursa a los folios 34 al 47, Informe Integral practicado por el Servicio Multidisciplinario N° 6 del Circuito Judicial LOPNA, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se lee:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
• …..Los tres Hermanos evaluados reiteraron en todo momento el afecto que le profesan a ambos progenitores, si bien la fantasía de éstos es que se hubiesen podido resolver las discrepancias y aún permanecer unidos, manifestaron deseos de permanecer tal y como se encuentran actualmente, es decir, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con el padre, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y Gerardo con la madre, sin considerar que por ello el progenitor que no convive con ellos está excluído de sus decisiones vitales, prevaleciendo el deseo de que disminuyan los conflictos entre los padres.
• Por lo tanto y valorando lo antes mencionado, se recomienda a los progenitores, ciudadanos GERARDO DURÁN y BELSY CAPOTE, a buscar asesoría psicoterapéutica que le permita obtener las herramientas humanas y técnicas para buscar soluciones consensuales a cada una de sus divergencias así como clarificar sus proyectos de vida, identificando cada uno sus necesidades personales y separando a los hijos de sus propios procesos, ya que éstos deben disfrutar de la presencia de ambos padres en un clima que favorezca el diálogo y enriquezca las relaciones familiares.
Esta Sala de Juicio aprecia el anterior Informe que cursa en el expediente, por emanar del organismo competente acreditado para su elaboración, ya que se trata de expertos en la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de la Sala, constituyéndose éstos en la prueba fundamental del presente procedimiento, por permitirle a esta Sentenciadora apreciar las condiciones emocionales en que se encuentran las partes del presente procedimiento, a fin de eliminar cualquier riesgo para los niños de autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta juzgadora que se cumplieron todos los requisitos exigidos en la Ley que regula la materia en el presente procedimiento; así mismo, quedó plenamente demostrada la situación emocional por la que atraviesan los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXX, motivada al desacuerdo de sus progenitores en relación a cuál de los dos debe ejercer la guarda de éstas; teniéndose en cuenta que la madre ha demostrado desinterés en la solución de la problemática existente, al no haber acudido a la reunión conciliatoria ni se ha hecho presente en decurso de la causa por sí ni por medio de apoderado a fin de desvirtuar los alegatos del progenitor ni las exposiciones de sus hijos en la oportunidad en que fueron oídos por la Jueza de la Causa. Las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX yXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXhan manifestado su deseo de estar al lado de su padre y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la oportunidad de su comparecencia por ante la Representante del Ministerio Público, ha manifestado su deseo de convivir con la madre, y según se evidencia del Informe Integral que cursa a los autos y, en virtud del principio de la fratría que consagra el derecho de no separación de los hermanos. En la presente causa, no hay otro bien jurídico que tutelar, que esté por encima de garantizar a los niños de autos el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados sus Derecho a la Salud, Integridad y Libre Desarrollo de su Personalidad. y así mismo se evidencia que la presente solicitud está referida a solicitarle a esta Juzgadora que decida a cuál de los progenitores se le debe atribuir la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXX sin que por ello quede excluído el otro progenitor de compartir conjuntamente con el progenitor (a) guardador (a) los deberes propios de este atributo de la Patria Potestad, según lo establecido en los artículos 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es por estas razones que la presente Solicitud debe prosperar y ASI SE DECIDE.

III


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que en el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy GERARDO IRAN JESÚS la GUARDA de los mismos será ejercida por el progenitor, Ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN en el lugar de su residencia, exhortando a ambos padres a establecer un régimen de visitas adecuado que permita la frecuenciación de la madre para con sus hijos, garantizándole de esta forma su derecho contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a que una ruptura abrupta en la relación con sus hijos, traería como consecuencia indeseable un desajuste emocional, moral y psíquico en los niños de autos, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ATRIBUYE LA GUARDA de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXX a su progenitor, Ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.178.411. Finalmente, se ordena a los ciudadanos GERARDO ANTONIO DURÁN y BELSY XIOMARA CAPOTE VANEGAS y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a recibir terapia individual y familiar, a los fines de reducir las tensiones entre ambas partes y así poder lograr un mayor acercamiento entre los padres y sus hijos, pues ello redundará en su beneficio, máxime que éstos se encuentran en una etapa muy difícil, dada su edad y necesitan tener herramientas que les permitan desarrollar sus cualidades y aptitudes, para afrontar los retos de la vida.

Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso, esta Sala ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas En Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


SONIA SERGENT DE RUADES,
EL SECRETARIO,


WILLIAN A. PÁEZ J.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO