REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-016922

Mediante Escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, por los ciudadanos OSCAR ALFREDO FERNANDEZ e IRIS MAYERLIN DIAZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-10.543.866 y V.- 10.187.095 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANGEL MEZA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.811, solicitaron su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Fedral (actual Distrito Capital), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1995; que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXX.

Admitida la Solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2.006, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, no hizo objeción a la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185ª del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos OSCAR ALFREDO FERNANDEZ e IRIS MAYERLIN DIAZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-10.543.866 y V.- 10.187.095 respectivamente e y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une contraído en el lugar y fecha indicados.

Respecto a la patria potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley.

La Guarda de su hijo XXXXXXXXXX, será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaria y al Régimen de Visitas se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.